TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 083/2013.
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 116/10.
Partes: Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo.
Delito: Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Jorge Ariel Vargas Peredo de fs. 136 a 137 vta. impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2010 cursante de fs. 125 a 129 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo, por la presunta comisión de los delitos de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312, 313, 198 y 199 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15 de 15 de abril de 2008 (fs. 102 a 106), de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal declaró a Jorge Ariel Vargas Peredo Autor de los delitos de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto y Rapto Propio, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312 y 313 del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, en aplicación del concurso real (art. 45 del Código Penal) a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra".
Asimismo, dictó Sentencia Absolutoria conforme lo establecido en el art. 363 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal a favor del procesado, por los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 el Código Penal, sanción que deberá concluir en fecha 10 de mayo de 2025, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Ariel Vargas Peredo de fs. 109 a 111 vta.planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de abril de 2010 (fs. 125 a 129), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente con costas el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia de 15 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Ariel Vargas Peredo mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010 (fs. 136 a 137 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló, que no se tomó en cuenta los fundamentos de su Recurso de Apelación Restringida respecto de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y preceptos Constitucionales establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 de julio, mencionó, que la etapa preparatoria no puede prolongarse más allá de los 6 meses y 5 días, sin que la vacación judicial interrumpa el plazo de la etapa preparatoria para el Ministerio Público, porque incluso en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y cumplimiento de plazos procesales.
El Ministerio Público no cumplió la conminatoria emitida por el Juez encargado del control jurisdiccional, respecto de informar sobre la emisión de una Resolución Conclusiva, por lo que incumplió los plazos establecidos por Ley (arts. 323, 134, 130, 340 parte in fine y 343 del Código de Procedimiento Penal), en tal circunstancia debería procederse a la declaratoria de la extinción de la acción penal, esos aspectos fueron consentidos por el Juez Cautelar mediante proveído de 25 de noviembre de 2005, siendo que, la Acusación Fiscal fue presentada fuera del plazo establecido por Ley, otro aspecto mencionado, es que, no se respetó el plazo para la realización del juicio oral, en consecuencia el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, lo hizo sin fundamento legal y fuera del marco legal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 de julio.
De la solicitud:
Se declare fundado el recurso "extraordinario" interpuesto conforme a Ley y sea en virtud a los arts. 416, 417 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece que fue notificado con el Auto de Vista el 24 de junio de 2010 tal como consta a fs. 134 y la presentación de su Recurso de Casación data del 29 de junio de 2010 tal como consta a fs. 136, por lo que se puede advertir que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
a) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de Alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida se tiene que invocó la Sentencia Constitucional Nº 555/200-R de 2 de junio.
b) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso se tiene en su Recurso de Casación invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 julio.
Con relación a la cita de las Sentencias Constitucionales se debe dejar establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios, así también lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: "...Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación...".
En consecuencia, el recurrente no citó ni un solo precedente contradictorio válido, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista ejecutoriado. Además no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas sin citar precedentes contradictorios válidos, exponiendo los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, incumpliendo lo establecido los arts. 416, 417 y 418 el Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jorge Ariel Vargas Peredo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo, por la comisión del delito de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312, 313, 198 y 199 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 083/2013.
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 116/10.
Partes: Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo.
Delito: Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Jorge Ariel Vargas Peredo de fs. 136 a 137 vta. impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2010 cursante de fs. 125 a 129 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo, por la presunta comisión de los delitos de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312, 313, 198 y 199 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15 de 15 de abril de 2008 (fs. 102 a 106), de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal declaró a Jorge Ariel Vargas Peredo Autor de los delitos de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto y Rapto Propio, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312 y 313 del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, en aplicación del concurso real (art. 45 del Código Penal) a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra".
Asimismo, dictó Sentencia Absolutoria conforme lo establecido en el art. 363 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal a favor del procesado, por los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 el Código Penal, sanción que deberá concluir en fecha 10 de mayo de 2025, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Ariel Vargas Peredo de fs. 109 a 111 vta.planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de abril de 2010 (fs. 125 a 129), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente con costas el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia de 15 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Ariel Vargas Peredo mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010 (fs. 136 a 137 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló, que no se tomó en cuenta los fundamentos de su Recurso de Apelación Restringida respecto de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y preceptos Constitucionales establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 de julio, mencionó, que la etapa preparatoria no puede prolongarse más allá de los 6 meses y 5 días, sin que la vacación judicial interrumpa el plazo de la etapa preparatoria para el Ministerio Público, porque incluso en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y cumplimiento de plazos procesales.
El Ministerio Público no cumplió la conminatoria emitida por el Juez encargado del control jurisdiccional, respecto de informar sobre la emisión de una Resolución Conclusiva, por lo que incumplió los plazos establecidos por Ley (arts. 323, 134, 130, 340 parte in fine y 343 del Código de Procedimiento Penal), en tal circunstancia debería procederse a la declaratoria de la extinción de la acción penal, esos aspectos fueron consentidos por el Juez Cautelar mediante proveído de 25 de noviembre de 2005, siendo que, la Acusación Fiscal fue presentada fuera del plazo establecido por Ley, otro aspecto mencionado, es que, no se respetó el plazo para la realización del juicio oral, en consecuencia el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, lo hizo sin fundamento legal y fuera del marco legal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 de julio.
De la solicitud:
Se declare fundado el recurso "extraordinario" interpuesto conforme a Ley y sea en virtud a los arts. 416, 417 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece que fue notificado con el Auto de Vista el 24 de junio de 2010 tal como consta a fs. 134 y la presentación de su Recurso de Casación data del 29 de junio de 2010 tal como consta a fs. 136, por lo que se puede advertir que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
a) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de Alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida se tiene que invocó la Sentencia Constitucional Nº 555/200-R de 2 de junio.
b) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso se tiene en su Recurso de Casación invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 julio.
Con relación a la cita de las Sentencias Constitucionales se debe dejar establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios, así también lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: "...Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación...".
En consecuencia, el recurrente no citó ni un solo precedente contradictorio válido, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista ejecutoriado. Además no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas sin citar precedentes contradictorios válidos, exponiendo los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, incumpliendo lo establecido los arts. 416, 417 y 418 el Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jorge Ariel Vargas Peredo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Hugo Puma Álvarez y Martha Requena Caiza contra Jorge Ariel Vargas Peredo, por la comisión del delito de Estupro Agravado, Abuso Deshonesto, Rapto Propio, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 309, 310 núm. 4), 312, 313, 198 y 199 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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