No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 18 de marzo de 2013 (fs.452), el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, a través del requerimiento de fojas 455 a 458 solicitó se declare infundado el recurso por no ser ciertas las vulneraciones de las leyes acusadas.A efectos del análisis del recurso, debe recordarse con carácter previo que, conforme al mandato de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, el recurso en examen debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el artículo 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el artículo 301 ya referido y por la presentación extemporánea, por su parte el artículo 303 del citado Código impone el término de diez días para su interposición, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista.
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no corresponde providenciar nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita
No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no corresponde providenciar nulidad sino cuando esté formalmente prevista por ley y el defecto cause agravio a la parte que la solicita
- VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Germán Laura Rojas (fs
- Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el procesado Germán Laura Rojas formuló recurso de apelación (fs
- El procesado Germán Laura Rojas contra el Auto de Vista Nro 5/2012, formuló recurso de
- Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos
- La única constancia que existe en el proceso, es la inspección ocular, que fue solicitada
- Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación revoque y case el
- No puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado, este Tribunal Supremo de
- En el caso de autos en cuanto al plazo para la interposición del recurso, se
- Por otra parte es preciso hacer hincapié de que el recurrente se limitó a exponer
- Respecto a la denuncia de no haberse aplicado correctamente los preceptos, por haberlos interpretado erróneamente
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
