En la especie, se colige que el recurrente no ha cumplido el requisito previsto por
En la especie, se colige que el recurrente no ha cumplido el requisito previsto por el numeral 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, no obstante haber anunciado la interposición del “recurso de casación y/o nulidad”(sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, al respecto, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 138 de fecha 26 de julio de 2012 que expresa: "...técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento”, a ello, se debe agregar que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del recurso de casación en el fondo y en la forma que dice plantear, desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, el recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo; en cambio, el recurso de casación lo que pretende es casar el Auto de Vista por el error en el que el juzgador hubiese incurrido al momento de interpretar o aplicar la norma sustantiva, incumpliendo de esta manera, las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho, omisión, que por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado
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- Libro Tomas de Razón 134/2013
