Auto Supremo AS/0142/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 142
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 17/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-148, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR., Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 143/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 137-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Yolanda Guardia Sandoval contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 154), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Yolanda Guardia Sandoval, mediante Resolución Nº 014242 de 14 de noviembre de 1997 (fs. 55), la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Yolanda Guardia Sandoval, renta básica de vejez, equivalente al 48 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 496,68.- a partir de junio de 1997; asimismo, mediante Resolución No. 006974 de 6 de mayo de 1998 (fs. 60), la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, otorgó renta complementaria de vejez equivalente al 40 % de su salario promedio en el monto de Bs. 571,43.- a partir del mes de junio de 1997.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010498 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 90), resolvió otorgar a favor de Yolanda Guardia Sandoval, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, correspondiendo a la básica el 48 % Bs. 485,03.- y la complementaria el 52%, Bs. 555.98.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de junio de 1997., estableciendo en la parte del Informe Legal, un cobro indebido de Bs. 4.378,69.- que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR., mediante Resolución Nº 232/11 de 27 de mayo de 2011 (fs. 108-112), confirmando la Resolución Nº 0010498 de 15 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 90, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 125-127), mediante Auto de Vista Nº 143/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 137-139), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 232/11 de 27 de mayo de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR., emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 4.378,69.- con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 15 de diciembre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Dicha resolución originó que el representante del SENASIR., formule recurso de casación en el fondo (fs. 146-148) de acuerdo a los siguientes argumentos.
Denunció que el Auto de Vista No. 143/2012 de 22 de agosto de 2012, de manera contradictoria aplicó e interpretó erróneamente el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violación de los principios constitucional de seguridad jurídica, de licitud y los derechos adquiridos, violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por constituir el Auto de Vista recurrido, una resolución contraria a los intereses de Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social al haber realizado una apreciación subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, se tiene que tener un sustento jurídico legal establecido que avale el pago de la renta de vejez contemplando periodos fuera de la fecha de corte, y al no existir dicho sustento, ese pago no corresponde debiendo ser recuperado, aspectos importantes que no fueron tomados en cuenta, atentando contra el erario nacional en perjuicio del Estado; pues, si bien al efectuarse el recálculo por determinarse errores, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR., su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución de lo indebidamente cobrado, acorde con el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones y proceder al descuento mensual del 20 % por cobro indebido conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, puesto que el SENASIR., tiene la facultad para revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, en previsión de los artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley Nº 2197, RA 044/2001 de 18 de enero de 2001, artículo 5 inc. h) del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003, y efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y judicial.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No. 143/2012 de 22 de agosto de 2012 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 232/11 de 27 de mayo de 2011 de fs. 108 a 112, sea en aplicación del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 4.378,69.- y se preceda a su devolución; denunciando así, aplicación e interpretación errónea del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violando los principios de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación de oficio que tiene el SENASIR, contenida en los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, base jurídica con la cual el SENASIR, se amparó para proceder al aludido descuento de la renta que percibía la asegurada, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que la asegurada cobró indebidamente la suma de Bs. 4.378,69.- como consta en la parte del Informe Legal de la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 108-112.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación y del Auto de Vista impugnado, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR., para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas por el recurrente.
Ahora bien, referente al supuesto cobro indebido por parte de la asegurada de Bs. 4.378, 69.-, establecido en la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 (fs. 108 a 112); revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: "Las prestaciones en dinero concedidos podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR., a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos; por ello, el Tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 143/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante a fs. 137-139, revocar en parte la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 de fs. 108-112 y dejar sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0010498 de 15 de diciembre de 2010 de fs. 90, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR., actuó adecuada y correctamente; porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente; sino, a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR., quienes al momento de emitir sus resoluciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta única de vejez de la asegurada Yolanda Guardia Sandoval, aspecto por el cual no se puede determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente lo hizo el SENASIR; puesto que el error de cálculo provino de la institución recurrente y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se calificó la renta a la asegurada; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos; sino por errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR, como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta de la asegurada, vulnerando derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez.
En ese entendido, este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR., desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados, siendo estos derechos, irrenunciables conforme previene el artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Por ello, es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les pretenda desmejorar las rentas de los beneficiarios.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por el recurrente en su recurso de casación en el fondo devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso; por ello, corresponde resolverlo en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 146-148.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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