De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR., a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos; por ello, el Tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 143/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante a fs. 137-139, revocar en parte la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 de fs. 108-112 y dejar sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0010498 de 15 de diciembre de 2010 de fs. 90, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR., actuó adecuada y correctamente; porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente; sino, a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR., quienes al momento de emitir sus resoluciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta única de vejez de la asegurada Yolanda Guardia Sandoval, aspecto por el cual no se puede determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente lo hizo el SENASIR; puesto que el error de cálculo provino de la institución recurrente y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se calificó la renta a la asegurada; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos; sino por errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR, como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta de la asegurada, vulnerando derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Ahora bien, referente al supuesto cobro indebido por parte de la asegurada de Bs
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- En ese entendido, este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR
- Por ello, es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa
- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por el recurrente en su recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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