Auto Supremo AS/0142/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2013

Fecha: 11-Abr-2013

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente

Dicha resolución originó que el representante del SENASIR., formule recurso de casación en el fondo (fs. 146-148) de acuerdo a los siguientes argumentos.
Denunció que el Auto de Vista No. 143/2012 de 22 de agosto de 2012, de manera contradictoria aplicó e interpretó erróneamente el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violación de los principios constitucional de seguridad jurídica, de licitud y los derechos adquiridos, violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por constituir el Auto de Vista recurrido, una resolución contraria a los intereses de Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social al haber realizado una apreciación subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, se tiene que tener un sustento jurídico legal establecido que avale el pago de la renta de vejez contemplando periodos fuera de la fecha de corte, y al no existir dicho sustento, ese pago no corresponde debiendo ser recuperado, aspectos importantes que no fueron tomados en cuenta, atentando contra el erario nacional en perjuicio del Estado; pues, si bien al efectuarse el recálculo por determinarse errores, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR., su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución de lo indebidamente cobrado, acorde con el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones y proceder al descuento mensual del 20 % por cobro indebido conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, puesto que el SENASIR., tiene la facultad para revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, en previsión de los artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley Nº 2197, RA 044/2001 de 18 de enero de 2001, artículo 5 inc. h) del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003, y efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y judicial.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No. 143/2012 de 22 de agosto de 2012 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 232/11 de 27 de mayo de 2011 de fs. 108 a 112, sea en aplicación del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 4.378,69.- y se preceda a su devolución; denunciando así, aplicación e interpretación errónea del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violando los principios de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación de oficio que tiene el SENASIR, contenida en los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, base jurídica con la cual el SENASIR, se amparó para proceder al aludido descuento de la renta que percibía la asegurada, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que la asegurada cobró indebidamente la suma de Bs. 4.378,69.- como consta en la parte del Informe Legal de la Resolución Nº 232/2011 de 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 108-112.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación y del Auto de Vista impugnado, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR., para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas por el recurrente