Auto Supremo AS/0154/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 10/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-86, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación legal de Patricia Handal Achá, contra el Auto de Vista RES. A.I. Nº 38/2012 SSA. II de 18 de mayo de 2012 de fs. 80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de aguinaldo y vacaciones, que sigue Marco Antonio Dick en representación legal de Patricia Handal Achá contra el Ministerio de Planificación del Desarrollo; la respuesta de fs. 91; el Auto de Concesión del recurso de fs. 92; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que interpuesta la demanda social por pago de aguinaldo y vacaciones cursante a fs. 12-13, memoriales que subsanan la demanda cursantes a fs. 18 y 20, opuesta por la parte demandada la excepción de incompetencia y respuesta (fs. 43-44), la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 51/2010 de 2 de agosto de 2010 (fs. 60-61), que resuelve, declarar probada la excepción previa de incompetencia de materia en la demanda opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 43-44 de obrados y conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo en su inciso a), inhibiéndose así del conocimiento de la causa.
En apelación deducida por la parte actora (fs. 65-67), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.I. Nº 38/2012 SSA. II de 18 de mayo de 2012 de fs. 80, por el cual anula obrados hasta el Auto de Concesión Nº 546/2011 cursante a fs. 75, disponiendo que la A-quo declare la ejecutoria de la referida resolución, sin multa por ser excusable.
2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, que en lo fundamental de su contenido acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (Art. 253-1 CPC), puesto que el Tribunal Ad quem, en una interpretación y aplicación errónea del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, no consideró que el cómputo de dicho plazo se inicia el día hábil siguiente y que el vencimiento del plazo señalado en dicho artículo, es el último momento hábil del día respectivo, no computándose de momento a momento como se computan los plazos fatales (se transcribe al respecto la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre). Fundamentando que por disposición del artículo 8 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha Sentencia es de aplicación obligatoria por el carácter vinculante y por el principio de igualdad ante la Ley conforme el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando “se tenga por interpuesto el recurso de Casación en el Fondo contra la Resolución RES. A.I. Nº 38/2012 SSA.II de 18 de mayo de 2012 y se revoque la referida Resolución, determinando que el Tribunal Ad quem se pronuncie el fondo del recurso de apelación”.
Fundamentos jurídicos del fallo:
CONSIDERANDO II: Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas existentes en el proceso, se tiene:
Que la controversia en el caso de examen radica en establecer el cómputo correcto del plazo procesal previsto para los autos interlocutorios como es el cursante a fs. 60-61, por el cual se resuelve la excepción previa de incompetencia por la materia, opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 43-44 de obrados, a objeto de establecer en consecuencia, si el memorial de apelación presentado por la parte demandante y cursante a fs. 65-67, fue presentado dentro de término legal o por el contrario fue presentado de manera extemporánea.
Para resolver la controversia, corresponde referirnos inicialmente a lo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, cuando ésta disposición señala: “Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios...” (El remarcado nos corresponde).
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida la Resolución Nº 51/2010 de 2 de agosto de 2010 cursante a fs. 60-61 (auto interlocutorio), se procedió a notificar con dicho actuado procesal a la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2011 a Hrs. 09:30, conforme se evidencia a fs. 63; Así, de la revisión del memorial de apelación cursante a fs. 65-67, se advierte que la parte demandante presentó su recurso en fecha 13 de mayo de 2011 a Hrs. 11:40 (fs. 65-67), es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y tal como previó la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, debido a que, habiendo sido notificado el apelante en fecha 10 de mayo de 2011 a Hrs. 09:30 (día martes), el plazo para apelar se computaba a partir del día miércoles 11 de mayo de 2011, por ser un día hábil para dar inicio al cómputo del referido plazo, por lo cual, se tenía como plazo límite para interponer el recurso de apelación hasta la última hora hábil del día viernes 13 de mayo de 2011, y habiendo sido presentado el recurso de fs. 65-67 en fecha 13 de mayo de 2011 a Hrs. 11:40, tal y como consta en el cargo de recepción de fs. 67, el mismo se encontraba dentro del plazo legal previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo en su segunda parte.
Sobre el particular, evidentemente el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1508/2005-R de 25 de noviembre, tiene establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (el resaltado es nuestro).
“…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (el resaltado es nuestro).
Así, en el caso de examen y respecto de las partes del proceso, los plazos procesales contenidos en el artículo 205 segunda parte del Código Procesal del Trabajo, para el caso de los autos interlocutorios como es el cursante a fs. 60-61, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaban vencidos en el último momento hábil del día respectivo, es decir del día viernes 13 de mayo de 2011.
En consecuencia, se evidencia que al haber el Tribunal ad quem, resuelto anular obrados hasta el Auto de Concesión Nº 546/2011 cursante a fs. 75, para que la a quo declare la ejecutoria de la referida resolución, bajo el razonamiento errado que los plazos perentorios corren de momento a momento, conforme se tiene a fs. 80, sin considerar el razonamiento y fundamentación anotado en párrafos precedentes por este Tribunal, infringió lo normado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, puesto que al haberse presentado dentro del plazo el recurso, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 79 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, resuelva el recurso de apelación cursante a fs. 65-67. Sin multa por ser excusable.
Por secretaría cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO