Auto Supremo AS/0172/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 172
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 18/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299-300, interpuesto por Víctor Hugo Vargas Antezana contra el Auto de Vista Nº 040/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 296-297 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa CONOSUR S.R.L., el Auto de concesión del recurso de fs. 303, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2010 cursante a fs. 268-271, declarando improbada la demanda de fs. 7-9 de obrados por haber prescrito la acción del demandante, y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 274), mediante Auto de Vista Nº 040/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 296-297 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 9 de febrero de 2010.
Dicha resolución motivó que el actor formule recurso de casación en el fondo (fs. 299-300), reclamando la interpretación errónea del artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, al sostener que la aplicación de dicha norma es desde el momento de su publicación, no teniendo efecto retroactivo, sosteniendo que no es de aplicación los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado.
Así también indica la mala aplicación del artículo 164. II de la Constitución Política del Estado ya mencionado, violando la normatividad contenida en los artículo 48. I, II y IV, así como el 123 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, señaló que conforme a los fundamentos expuestos corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación, el recurrente versa su contenido, en que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se determina la imprescriptibilidad del derecho al cobro de los beneficios sociales y la retroactividad de la ley en materia social al beneficiar al trabajador; en ese sentido y conforme a la normativa reclamada de ser erróneamente interpretada y aplicada, cabe señalar:
Que si bien el artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia", su artículo 123 dispone: "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores...". (el remarcado nos corresponde)
En ese sentido, se advierte que la aplicabilidad de la ley opera a partir de su publicación, sin embargo, en la materia que hace al presente caso, es susceptible de su retroactividad ante la determinación expresa de la norma.
A ello, si bien lo determinado por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado dispone que: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; debe tomarse en cuenta que dicha normativa no hace alusión a su aplicación retroactiva, teniendo efectos a partir de su publicación, es decir desde el 7 de febrero de 2009.
En la especie, se observa por el propio memorial de demanda (fs. 7-9), que el actor reclamó haber trabajado desde el 16 de septiembre de 1998 hasta su despido el 31 de diciembre de 2003, presentando dicha demanda el 23 de marzo de 2009 (fs. 9 vta.); de tal forma, conforme al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que dispone: "...las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas...", en relación con el artículo 163 de su Reglamento, el ahora actor, debió presentar su demanda en el término de 2 años a partir de la fecha en que nacieron, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2005, en tanto pudo corresponderle en derecho, y no así a más de 5 años de haberse producido la presunta desvinculación laboral por despido intempestivo.
A ello, es preciso puntualizar que solamente en el caso de que el cómputo de los dos años establecidos en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, se vean interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, así como ante beneficios y derechos laborales posteriores a dicha fecha, es aplicable la imprescriptibilidad determinada en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, así el entendimiento emitido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.
De tal forma por lo señalado, no se infiere que el Tribunal ad quem haya incurrido en interpretación errónea de lo establecido por los artículos 164. II, 123 y 48. IV de la Constitución Política del Estado; no advirtiéndose además vulneración alguna del mencionado artículo123 y del 48. I, II y III de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, toda vez que se dio cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia, y no se vulneraron ninguno de los principios protectivos del trabajador, más aún se reconoció en instancia sus derechos, mismos que debieron ser oportunamente reclamados, siendo el demandante quien por su propio descuido dejo precluirlos.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299-300, con costas.
No se regula honorario del abogado al no haber respondido al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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