Auto Supremo AS/0182/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2013

Fecha: 23-Abr-2013

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Con relación al desahucio se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, de acuerdo al finiquito de fojas 28, evidentemente se canceló por este concepto pero sobre la base de Bs. 720.- como remuneración mensual haciendo un total de Bs. 2.160.-, sin embargo, el total de remuneración promedio indemnizable incluido otros conceptos percibidos en el mes llega a Bs. 830.- tal como se evidencia en el citado finiquito de fojas 28, en este entendido, al ser el salario mensual del trabajador Bs.830.- y no Bs.720.-, corresponde la reliquidación de este beneficio por no haber sido calculado correctamente, como acertadamente se determinó en la Sentencia emitida por el a quo y en el Auto de Vista recurrido, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en cuyos fallos reconocen como monto de desahucio la suma de Bs.2.490,00.-, o sea sobre la base del total ganado durante los tres últimos meses, siendo correcta la liquidación elaborada por el Tribunal ad quem, en aplicación de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 11 de su Decreto Reglamentario y el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unas y otras envistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (sic). Normativa concordante con el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no siendo por tanto evidente lo acusado por la parte recurrente