SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 188/2013
EXPEDIENTE: A.70/2009
PARTES: María Pereira Vda. de Villagómez c/ Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
*******************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 160 a 161 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por María Judith Pereira de Villagómez contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 163 a 164 y vuelta, el Auto que concede el recuso de fojas 165, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007 (fojas 111 a 115 y vuelta), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, disponiendo:
- Declarar prescrita la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997 y 1998.
- Modificar el monto determinado por la autoridad demandada en la Resolución impugnada de Bs. 29.187 a Bs. 15.939, más accesorios que se liquidarán a momento del pago.
- Se mantiene la sanción impuesta por el Sujeto activo.
Ante esta determinación, la demandante, interpone recurso de apelación y, mediante Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, declarando prescrita la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1999, contenida en la Resolución Determinativa Nº 928/04, en lo demás subsistente el fallo apelado.
Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fojas 160 a 161 y vuelta), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 263/08 SSA-I realiza una incorrecta y una mala interpretación del artículo 53 de la Ley 1340 (Código Tributario) que declaró prescrita la obligación tributaria correspondiente de la gestión 1999; tomando en cuenta que se trata del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establece claramente que el computo del plazo de la prescripción en el caso del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles, corre a partir del periodo del pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita. Asimismo señala que amparándose en esta disposición legal, la gestión 1999 no se encontraba prescrita, ya que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI, tiene un periodo de pago respectivo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 53 de la Ley Nº 1340, por lo que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago.
Refiere que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, como es el caso del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, se entenderá el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal CASAR el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007.
CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones para la correspondiente resolución:
Que, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en uso específico de sus atribuciones procedió a realizar la fiscalización de las obligaciones impositivas del bien inmueble N° 52616 situado en calle 28 Enrique Oblitas N° 300 zona de Cota Cota, con el fin de determinar el cumplimiento o no del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Concluyendo que el contribuyente no ha pagado la totalidad del impuesto correspondiente a las gestiones 1997 a 2001, girando consecuentemente la Resolución Determinativa N° 928/2004 de 17 de junio de 2005, donde resuelve que el contribuyente Marcelo Villagómez Loma, pague la suma de Bs. 56.379, por concepto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles Urbanos, y una multa equivalente al 50% sobre el tributo omitido de Bs. 19.175, de conformidad al artículo 116 de la Ley Nº 1340.
Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria, mediante Sentencia N° 02/200 declara probada en parte la demanda declarando prescrita las obligaciones de las gestiones 1997 y 1998, que ha sido confirmada en parte por Auto de Vista N° 263/08 de 30 de septiembre de 2008, por el cual declara prescrita la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1999.
Que siendo el fondo de la controversia si corresponde o no la prescripción de la Gestión 1999, es pertinente señalar que al tratarse del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997 a 2001, hechos que ocurrieron en la vigencia de la Ley Nº 1340 y, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, las obligaciones tributarias cuyos hechos generados hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las normas sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340.
En ese contexto legal el artículo 41 numeral 5 y artículo 52 de la Ley Nº 1340, establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo. En ese contexto, en el caso de autos corresponde analizar si se operó la prescripción o no de la gestión 1999. Tomando en cuenta el periodo de prescripción es de cinco años previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, se computa tomando en cuenta la fecha del pago conforme dispone el artículo 53 de la citada ley, por ello, siendo el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 1999, correspondía su pago el 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que se deduce que la prescripción quinquenal de la gestión 1999 no operó, debido a la interrupción de la prescripción con la notificación con la Resolución Determinativa Nº 928/2004 efectuada el 25 de julio de 2005; correspondiendo en consecuencia que la Administración Tributaria prosiga con las acciones pertinentes a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por las gestiones 1999 a 2001. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que es evidente la infracción acusada en el recurso sobre este aspecto, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho como se acusó en el recurso de fojas 160 a 161 y vuelta por lo que corresponde aplicar los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007, sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
AUTO SUPREMO Nº 188/2013
EXPEDIENTE: A.70/2009
PARTES: María Pereira Vda. de Villagómez c/ Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 160 a 161 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por María Judith Pereira de Villagómez contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 163 a 164 y vuelta, el Auto que concede el recuso de fojas 165, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007 (fojas 111 a 115 y vuelta), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, disponiendo:
- Declarar prescrita la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997 y 1998.
- Modificar el monto determinado por la autoridad demandada en la Resolución impugnada de Bs. 29.187 a Bs. 15.939, más accesorios que se liquidarán a momento del pago.
- Se mantiene la sanción impuesta por el Sujeto activo.
Ante esta determinación, la demandante, interpone recurso de apelación y, mediante Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, declarando prescrita la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1999, contenida en la Resolución Determinativa Nº 928/04, en lo demás subsistente el fallo apelado.
Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fojas 160 a 161 y vuelta), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 263/08 SSA-I realiza una incorrecta y una mala interpretación del artículo 53 de la Ley 1340 (Código Tributario) que declaró prescrita la obligación tributaria correspondiente de la gestión 1999; tomando en cuenta que se trata del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establece claramente que el computo del plazo de la prescripción en el caso del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles, corre a partir del periodo del pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita. Asimismo señala que amparándose en esta disposición legal, la gestión 1999 no se encontraba prescrita, ya que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI, tiene un periodo de pago respectivo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 53 de la Ley Nº 1340, por lo que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago.
Refiere que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, como es el caso del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, se entenderá el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal CASAR el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007.
CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones para la correspondiente resolución:
Que, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en uso específico de sus atribuciones procedió a realizar la fiscalización de las obligaciones impositivas del bien inmueble N° 52616 situado en calle 28 Enrique Oblitas N° 300 zona de Cota Cota, con el fin de determinar el cumplimiento o no del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Concluyendo que el contribuyente no ha pagado la totalidad del impuesto correspondiente a las gestiones 1997 a 2001, girando consecuentemente la Resolución Determinativa N° 928/2004 de 17 de junio de 2005, donde resuelve que el contribuyente Marcelo Villagómez Loma, pague la suma de Bs. 56.379, por concepto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles Urbanos, y una multa equivalente al 50% sobre el tributo omitido de Bs. 19.175, de conformidad al artículo 116 de la Ley Nº 1340.
Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria, mediante Sentencia N° 02/200 declara probada en parte la demanda declarando prescrita las obligaciones de las gestiones 1997 y 1998, que ha sido confirmada en parte por Auto de Vista N° 263/08 de 30 de septiembre de 2008, por el cual declara prescrita la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1999.
Que siendo el fondo de la controversia si corresponde o no la prescripción de la Gestión 1999, es pertinente señalar que al tratarse del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997 a 2001, hechos que ocurrieron en la vigencia de la Ley Nº 1340 y, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, las obligaciones tributarias cuyos hechos generados hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las normas sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340.
En ese contexto legal el artículo 41 numeral 5 y artículo 52 de la Ley Nº 1340, establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo. En ese contexto, en el caso de autos corresponde analizar si se operó la prescripción o no de la gestión 1999. Tomando en cuenta el periodo de prescripción es de cinco años previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, se computa tomando en cuenta la fecha del pago conforme dispone el artículo 53 de la citada ley, por ello, siendo el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 1999, correspondía su pago el 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que se deduce que la prescripción quinquenal de la gestión 1999 no operó, debido a la interrupción de la prescripción con la notificación con la Resolución Determinativa Nº 928/2004 efectuada el 25 de julio de 2005; correspondiendo en consecuencia que la Administración Tributaria prosiga con las acciones pertinentes a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por las gestiones 1999 a 2001. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que es evidente la infracción acusada en el recurso sobre este aspecto, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho como se acusó en el recurso de fojas 160 a 161 y vuelta por lo que corresponde aplicar los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007, sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.