Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación
Ante esta determinación, la demandante, interpone recurso de apelación y, mediante Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, declarando prescrita la obligación tributaria correspondiente a la gestión 1999, contenida en la Resolución Determinativa Nº 928/04, en lo demás subsistente el fallo apelado.
Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fojas 160 a 161 y vuelta), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 263/08 SSA-I realiza una incorrecta y una mala interpretación del artículo 53 de la Ley 1340 (Código Tributario) que declaró prescrita la obligación tributaria correspondiente de la gestión 1999; tomando en cuenta que se trata del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establece claramente que el computo del plazo de la prescripción en el caso del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles, corre a partir del periodo del pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita. Asimismo señala que amparándose en esta disposición legal, la gestión 1999 no se encontraba prescrita, ya que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI, tiene un periodo de pago respectivo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 53 de la Ley Nº 1340, por lo que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago
Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fojas 160 a 161 y vuelta), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 263/08 SSA-I realiza una incorrecta y una mala interpretación del artículo 53 de la Ley 1340 (Código Tributario) que declaró prescrita la obligación tributaria correspondiente de la gestión 1999; tomando en cuenta que se trata del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establece claramente que el computo del plazo de la prescripción en el caso del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles, corre a partir del periodo del pago respectivo, por lo que la gestión 1999 no se encuentra prescrita. Asimismo señala que amparándose en esta disposición legal, la gestión 1999 no se encontraba prescrita, ya que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI, tiene un periodo de pago respectivo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 53 de la Ley Nº 1340, por lo que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago
- - Declarar prescrita la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de
- - Modificar el monto determinado por la autoridad demandada en la Resolución impugnada de Bs
- - Se mantiene la sanción impuesta por el Sujeto activo
- Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación
- Refiere que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal CASAR el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I
- CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones
- Que siendo el fondo de la controversia si corresponde o no la prescripción de la
- En ese contexto legal el artículo 41 numeral 5 y artículo 52 de la Ley
- Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
