POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho como se acusó en el recurso de fojas 160 a 161 y vuelta por lo que corresponde aplicar los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I de 30 de septiembre de 2008, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 02/2007 de 26 de enero de 2007, sin costas
- - Declarar prescrita la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de
- - Modificar el monto determinado por la autoridad demandada en la Resolución impugnada de Bs
- - Se mantiene la sanción impuesta por el Sujeto activo
- Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación
- Refiere que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal CASAR el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I
- CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones
- Que siendo el fondo de la controversia si corresponde o no la prescripción de la
- En ese contexto legal el artículo 41 numeral 5 y artículo 52 de la Ley
- Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
