Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo. En ese contexto, en el caso de autos corresponde analizar si se operó la prescripción o no de la gestión 1999. Tomando en cuenta el periodo de prescripción es de cinco años previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, se computa tomando en cuenta la fecha del pago conforme dispone el artículo 53 de la citada ley, por ello, siendo el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 1999, correspondía su pago el 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que se deduce que la prescripción quinquenal de la gestión 1999 no operó, debido a la interrupción de la prescripción con la notificación con la Resolución Determinativa Nº 928/2004 efectuada el 25 de julio de 2005; correspondiendo en consecuencia que la Administración Tributaria prosiga con las acciones pertinentes a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por las gestiones 1999 a 2001. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que es evidente la infracción acusada en el recurso sobre este aspecto, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal
- - Declarar prescrita la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de
- - Modificar el monto determinado por la autoridad demandada en la Resolución impugnada de Bs
- - Se mantiene la sanción impuesta por el Sujeto activo
- Que, contra la referida Resolución, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación
- Refiere que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal CASAR el Auto de Vista Nº 263/08 SSA-I
- CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones
- Que siendo el fondo de la controversia si corresponde o no la prescripción de la
- En ese contexto legal el artículo 41 numeral 5 y artículo 52 de la Ley
- Asimismo, el artículo 53 de la Ley Nº 1340, prevé que el término de la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
