Auto Supremo AS/0200/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2013

Fecha: 11-Abr-2013

Que, en cuanto a la apreciación de la prueba se hubiera incurrido error de hecho,


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la falta de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene  ésta resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Que, en cuanto a la apreciación de la prueba se hubiera incurrido error de hecho, respecto a la testifical de fojas 97, consistente en la declaración testifical de Yhovana Mamani Mamani; al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala: “el error se define como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica, por lo que puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. En el caso de autos, se trata de una afirmación del recurrente sin sustento legal, toda vez que la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, en el cuarto considerando, inciso a), fundamentó: “...si bien la misma no fue tachada por la parte actora, no obstante ser dependiente del demandado, sin embargo cabe considerar que es la persona que testifico con mucha claridad y sinceridad como conocedora directa de los hechos, otorgando suficiente convicción a la suscrita, ...por lo que no corresponde considerar una relación laboral de jardinero por no contener dichas labores uno de los requisitos imprescindibles de la relación laboral, cual es la continuidad en las labores; caso contrario se establece con referencia a las labores de cuidador y/o sereno cumplidas por el actor en un lote de terreno del demandado, por lo que en el presente caso de autos se establece  la existencia de una relación laboral en las funciones de cuidador (no así en calidad de jardinero), relación que se pudo verificar en la inspección ocular donde el actor señalo que aun sus pertenencias permanecían en dichos predios al tenor del artículo 2 de la Ley General del Trabajo”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte)