FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La falta de sistematización en el recurso de casación en el fondo y en la forma, resulta ser incongruente con el petitum del recurso, sin embargo de ello al haberse acusado vicios de procedimiento, se pasa a considerar lo siguiente:
I.- El primer punto acusado en el recurso es el relativo al vicio de procedimiento, en sentido de que la actora no hubiera acreditado el domicilio procesal conforme al art. 101 del Código de procedimiento Civil y la acusación relativa al art. 99 del mismo cuerpo legal, en sentido de no recepcionar los memoriales descritos en el recurso de casación, por lo que para fundar la nulidad procesal la misma debe ser fundamentada en base a los principios que rigen las nulidades procesales, como es el de legalidad (que la nulidad este expresamente sancionada por ley), de convalidación (por el cual el acto jurídico que le causaría perjuicio ha sido pasado por desapercibido de acuerdo a los intereses procesales para las partes), de finalidad del acto (por el que necesariamente se tenga que anular obrados para sanear algún derecho omitido a las partes en el desarrollo del proceso) y trascendencia (que el acto omitido o vicio de procedimiento sea de magnitud y haya causado evidente perjuicio); al efecto el reclamo de la falta de señalamiento de domicilio, establecido en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser un requisito indispensable que debía estar inserto en el tenor del primer escrito, como señala la norma, que ha sido reclamado por la demandada, no puede ser considerado como un vicio de procedimiento, pues retrotraer el procedimiento para agregar el domicilio procesal de la demandante, no le causa perjuicio a la demandada, aquí no encuadra el principio de trascendencia, pues en nada le afecta a la demandada (recurrente), lo propio ocurre con el de la finalidad del acto, pues no serviría de nada ya que no existen derechos procesales que hayan sido vulnerados en primera instancia que necesariamente deban ser saneados con la nulidad procesal, consecuentemente, no se evidencia infracción del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con la infracción del art. 99 del cuerpo procesal Civil, en vista de considerar la infracción acusada plenamente impertinente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La falta de sistematización en el recurso de casación en el fondo y en la forma, resulta ser incongruente con el petitum del recurso, sin embargo de ello al haberse acusado vicios de procedimiento, se pasa a considerar lo siguiente:
I.- El primer punto acusado en el recurso es el relativo al vicio de procedimiento, en sentido de que la actora no hubiera acreditado el domicilio procesal conforme al art. 101 del Código de procedimiento Civil y la acusación relativa al art. 99 del mismo cuerpo legal, en sentido de no recepcionar los memoriales descritos en el recurso de casación, por lo que para fundar la nulidad procesal la misma debe ser fundamentada en base a los principios que rigen las nulidades procesales, como es el de legalidad (que la nulidad este expresamente sancionada por ley), de convalidación (por el cual el acto jurídico que le causaría perjuicio ha sido pasado por desapercibido de acuerdo a los intereses procesales para las partes), de finalidad del acto (por el que necesariamente se tenga que anular obrados para sanear algún derecho omitido a las partes en el desarrollo del proceso) y trascendencia (que el acto omitido o vicio de procedimiento sea de magnitud y haya causado evidente perjuicio); al efecto el reclamo de la falta de señalamiento de domicilio, establecido en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser un requisito indispensable que debía estar inserto en el tenor del primer escrito, como señala la norma, que ha sido reclamado por la demandada, no puede ser considerado como un vicio de procedimiento, pues retrotraer el procedimiento para agregar el domicilio procesal de la demandante, no le causa perjuicio a la demandada, aquí no encuadra el principio de trascendencia, pues en nada le afecta a la demandada (recurrente), lo propio ocurre con el de la finalidad del acto, pues no serviría de nada ya que no existen derechos procesales que hayan sido vulnerados en primera instancia que necesariamente deban ser saneados con la nulidad procesal, consecuentemente, no se evidencia infracción del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con la infracción del art. 99 del cuerpo procesal Civil, en vista de considerar la infracción acusada plenamente impertinente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente
- Partes: Valeria Agapita Alanoca Candia. c/ Corina Alanoca de Fernández.
- Proceso: División y Partición
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, la demanda interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- II
- Los documentos de fs
- El art
- Por lo que, en base a las acusaciones sustantivas y adjetivas, impetra se case el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
