Auto Supremo AS/0219/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2013

Fecha: 26-Abr-2013

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

II.- En cuanto a la acusación de la valoración de la prueba, que acusa de fs. 80 a 111, se debe señalar que en cuanto al recurso de casación en el fondo la norma prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo… 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”¸ norma que obliga al recurrente señalar si en la valoración de la prueba, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primero de los casos cuando el operador judicial le hubiera asignado un valor no descrito en el ordenamiento jurídico, tratándose de prueba legal o tasada, o en caso de la prueba valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se hubiera ajustado a los factores de ese medio de valoración como es la lógica, experiencia o ciencia en que se haya basado el criterio judicial; o en el segundo caso, cuando el contenido de los medios de prueba hubiera sido confundido, al asignarle otro contenido o no asignarle un contenido al medio de prueba que se acusa, error de derecho o error de hecho, que debe merecer la debida fundamentación, en vista de que no toda prueba puede ser valorada por el Juzgador, sino la que crea esencial y decisiva para fundar su fallo, conforme a la última parte del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no cumplidos por la recurrente.
III.- En cuanto a la infracción del art. 167 parágrafo I) del Código Civil, se debe señalar que la norma en cuestión señala lo siguiente: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, esta norma señala que se faculta al copropietario a pedir la división de la cosa común, por lo que la acusación respecto a la inviabilidad de una división no pueda estar sujeta a un remate, no es evidente, máxime si el art. 170 del Código Civil textualmente señala: “(Cosas indivisibles). I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio...”, norma que prevé la situación de una cosa indivisible, caso para el cual señala que se vende la cosa y se reparte su precio, salvedad que en todo caso conlleva a una división del precio de la venta entre los copropietarios, obviamente que el interesado copropietario podrá, en caso de venta judicial, participar del remate, si estuviera Autorizado en la adquisición de la misma, por lo que el Juez de primera instancia en la parte considerativa ha dispuesto conforme al informe pericial, que la cosa fuera divisible, señaló en la parte dispositiva procederse a la venta judicial del mismo, salvando de esta manera, la falta de acuerdo en las hijuelas o que por normas de ornato público el bien no sea divisible.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, planteado por Corina Alanoca de Fernández, en contra del Auto de Vista Nº 418/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas