TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:130/2013
Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2013
Distrito:Tarija
Expediente:32/09
Partes:Ministerio Público contra Cesar PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconi.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 bis del Código Penal)
Recurso:Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 266 a268, interpuesto por el procesadoCésar PaucaraTonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41de 17 de agostode 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Tarija, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 06 de 24 de marzo de 2009 cursante de fs. 220 a 228, declarando a los procesados César PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconiculpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal,imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplirse en la Cárcel de "Morros Blancos" de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado, así como al pago de daños y perjuicios. Al mismo tiempo, se declaró a Luís AlbertoTiconaTonconi absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
Que, de la revisión de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa, se verifica que la unanimidad de los miembros del Tribunal establecieron como hechos probados queuna tarde del mes de febrero de 2008, la víctima de ocho años de edad que vivía junto a sus padres y sus dos hermanos, salió de su casa, situado en el Barrio "El Tejar", para dirigirse a la cancha situada a dos cuadras, pasando frente de la habitación de ambos imputados, entrando al cuarto y luego fue llevado por uno de los acusados a la cama, siendo Luís Alberto TiconaTonconi quien le hizo echar boca abajo, tapando la cabeza del menor con una almohada para evitar que gritara o pidiera auxilio, mientras que Cesar PaucaraTonconi lo violaba. Una vez terminada la agresión, el menor salió con dirección al baño percatándose que tenía sangre en su mano.
Que, en otra ocasión del mismo mes, también en horas de la tarde, César PaucaraTonconi tomó al menor de la cintura para llevarlo a la cama y violarlo nuevamente en las circunstancias antes descritas, con la ayuda de Luís Alberto TiconaTonconi aprovechado que el menor se encontraba solo, mientras sus padres trabajaban.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte delos procesados César PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconi a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 252 a 254, alegando como motivos de su Recurso de Apelación que:
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el Tribunal de Sentencia no habría logrado comprobar de manera circunstanciada los hechos y la participación de los procesados, habiéndose basado únicamente en la versión de la madre del menor.
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la SentenciaCondenatoria se habría basado únicamente en el relato de la madre del menor, siendo la fundamentación insuficiente.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en base a una defectuosa valoración de la prueba, acusando que el Tribunal de la causa hizo una incorrecta valoración del Informe Médico Forense, además de que la versión de la madre del menor fue producida en base del relato que le habría proporcionado el hermano menor de la víctima, siendo imposible que éste haya podido observar los hechos por debajo de la puerta como habría manifestado, además de que resultaría imposible que nadie haya podido escuchar algo, cuando en la casa vivirían cinco familias entre veinte y veinticinco personas, habiéndose efectuado además una defectuosa valoración de la declaración de la víctima.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 10 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a264 por el que se revocó parcialmente la Sentencia Condenatoria apelada, únicamente con relación al procesado Luis Alberto TiconaTonconi, declarándolo cómplice del delito inserto en el art. 308 bis del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses de presidio en el penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, confirmándose en lo demás la sentencia pronunciada.
Que, el Tribunal de Apelación argumentó que la sentencia de mérito habría establecido de manera debida y circunstanciada los hechos que fueron base de la sentencia, valorándose toda la prueba de cargo y de descargo de manea motivada, siendo evidente que la declaración de la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo, demostrándose suficientemente la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, llegando incluso a demostrar la prueba de descargo que la víctima y su hermano menor visitaban a los procesados en su cuarto. Por otro lado, el Tribunal de Apelación señaló que la conducta del procesado Luís Alberto TiconaTonconi se subsumiría a lo previsto por el art. 23 del Código Penal, puesto que dolosamente cooperó en la ejecución del hecho y no habría participado en la segunda oportunidad en la que se produjo otra violación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, el procesado César PaucaraTonconi, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
El Auto de Vista incurrió en la revalorización de las pruebas, cuando la valoración de la prueba compete únicamente a los Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada habría ido más allá de las normas al valorar nuevamente las pruebas, al referir que la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo que demostró la existencia del hecho y de la responsabilidad de los procesados, desconociendo así el principio de intangibilidad del material fáctico, actuando así en violación de los principios de inmediación y concentración, además de haber obrado en contradicción a los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que definirían que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores.
El Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, contraviniendo lo previsto por los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004 que señalarían que constituye un defecto absoluto la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, además de que la fundamentación no puede ser suplida por la simple relación de documentos o por la mención de los requerimientos de las partes.
Motivos por los que el recurrente solicita a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribual o bien se declare su absolución.
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V:Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente también cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, siendo esta la base sustancial de la admisibilidad de los Recursos de Casación, puesto que esta carga constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, a mérito de que el Tribunal de Casación tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, de modo que a partir de tales postulaciones es posible ponderar a este Tribunal la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el procesado a objeto de verificar la contradicción postulada, así como la corrección formal y material de la resolución impugnada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, interpuesto por el procesado César PaucaraTonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:130/2013
Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2013
Distrito:Tarija
Expediente:32/09
Partes:Ministerio Público contra Cesar PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconi.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 bis del Código Penal)
Recurso:Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 266 a268, interpuesto por el procesadoCésar PaucaraTonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41de 17 de agostode 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Tarija, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 06 de 24 de marzo de 2009 cursante de fs. 220 a 228, declarando a los procesados César PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconiculpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal,imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplirse en la Cárcel de "Morros Blancos" de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado, así como al pago de daños y perjuicios. Al mismo tiempo, se declaró a Luís AlbertoTiconaTonconi absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
Que, de la revisión de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa, se verifica que la unanimidad de los miembros del Tribunal establecieron como hechos probados queuna tarde del mes de febrero de 2008, la víctima de ocho años de edad que vivía junto a sus padres y sus dos hermanos, salió de su casa, situado en el Barrio "El Tejar", para dirigirse a la cancha situada a dos cuadras, pasando frente de la habitación de ambos imputados, entrando al cuarto y luego fue llevado por uno de los acusados a la cama, siendo Luís Alberto TiconaTonconi quien le hizo echar boca abajo, tapando la cabeza del menor con una almohada para evitar que gritara o pidiera auxilio, mientras que Cesar PaucaraTonconi lo violaba. Una vez terminada la agresión, el menor salió con dirección al baño percatándose que tenía sangre en su mano.
Que, en otra ocasión del mismo mes, también en horas de la tarde, César PaucaraTonconi tomó al menor de la cintura para llevarlo a la cama y violarlo nuevamente en las circunstancias antes descritas, con la ayuda de Luís Alberto TiconaTonconi aprovechado que el menor se encontraba solo, mientras sus padres trabajaban.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte delos procesados César PaucaraTonconi y Luís Alberto TiconaTonconi a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 252 a 254, alegando como motivos de su Recurso de Apelación que:
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el Tribunal de Sentencia no habría logrado comprobar de manera circunstanciada los hechos y la participación de los procesados, habiéndose basado únicamente en la versión de la madre del menor.
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la SentenciaCondenatoria se habría basado únicamente en el relato de la madre del menor, siendo la fundamentación insuficiente.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en base a una defectuosa valoración de la prueba, acusando que el Tribunal de la causa hizo una incorrecta valoración del Informe Médico Forense, además de que la versión de la madre del menor fue producida en base del relato que le habría proporcionado el hermano menor de la víctima, siendo imposible que éste haya podido observar los hechos por debajo de la puerta como habría manifestado, además de que resultaría imposible que nadie haya podido escuchar algo, cuando en la casa vivirían cinco familias entre veinte y veinticinco personas, habiéndose efectuado además una defectuosa valoración de la declaración de la víctima.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 10 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a264 por el que se revocó parcialmente la Sentencia Condenatoria apelada, únicamente con relación al procesado Luis Alberto TiconaTonconi, declarándolo cómplice del delito inserto en el art. 308 bis del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses de presidio en el penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, confirmándose en lo demás la sentencia pronunciada.
Que, el Tribunal de Apelación argumentó que la sentencia de mérito habría establecido de manera debida y circunstanciada los hechos que fueron base de la sentencia, valorándose toda la prueba de cargo y de descargo de manea motivada, siendo evidente que la declaración de la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo, demostrándose suficientemente la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, llegando incluso a demostrar la prueba de descargo que la víctima y su hermano menor visitaban a los procesados en su cuarto. Por otro lado, el Tribunal de Apelación señaló que la conducta del procesado Luís Alberto TiconaTonconi se subsumiría a lo previsto por el art. 23 del Código Penal, puesto que dolosamente cooperó en la ejecución del hecho y no habría participado en la segunda oportunidad en la que se produjo otra violación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, el procesado César PaucaraTonconi, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
El Auto de Vista incurrió en la revalorización de las pruebas, cuando la valoración de la prueba compete únicamente a los Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada habría ido más allá de las normas al valorar nuevamente las pruebas, al referir que la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo que demostró la existencia del hecho y de la responsabilidad de los procesados, desconociendo así el principio de intangibilidad del material fáctico, actuando así en violación de los principios de inmediación y concentración, además de haber obrado en contradicción a los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que definirían que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores.
El Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, contraviniendo lo previsto por los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004 que señalarían que constituye un defecto absoluto la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, además de que la fundamentación no puede ser suplida por la simple relación de documentos o por la mención de los requerimientos de las partes.
Motivos por los que el recurrente solicita a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribual o bien se declare su absolución.
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V:Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente también cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, siendo esta la base sustancial de la admisibilidad de los Recursos de Casación, puesto que esta carga constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, a mérito de que el Tribunal de Casación tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, de modo que a partir de tales postulaciones es posible ponderar a este Tribunal la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el procesado a objeto de verificar la contradicción postulada, así como la corrección formal y material de la resolución impugnada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, interpuesto por el procesado César PaucaraTonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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