Auto Supremo AS/0136/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2013

Fecha: 07-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº:136/2013.

Fecha: Sucre, 07 de mayo de 2013.

Distrito:Pando.

Expediente:02/2011.

Partes:Ministerio Públicocontra Pastor Malala López.

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Recurso:Casación.

VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto por Pastor Malala López, impugnando el Auto de Vista de 4 de noviembre de 20100 de fs. 34a36 vta., emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial dePando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicoy Celia Nay Avellaneda en representación de su hija menor (A.C.N.) contra Pastor Malala López, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentesdel proceso;y,

CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal formulada contra Pastor Malala López, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bisdel Código Penal, que desarrolladoel juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 2del Distrito Judicial de Pando, por unanimidad de votos, declaróalacusadoPastor Malala López autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bisdel Código Penal,imponiéndole la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de Villa Busch, más costas, daños y perjuicios causados y averiguables en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia condenatoria fue motivo del Recurso de Apelación Restringida de fs. 23 y vta. deobrados, radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previos los trámites de ley, conforme al art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial dePando,mediante el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2010, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Pastor Malala López.

CONSIDERANDO II:Que, Pastor Malala López defs. 39 y 40,presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2010 de fs. 34 a 36vta., denunciando:

Que, el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia es atentatorio a su sagrado derecho a la libertad, al debido proceso, porque confirma las irregularidades cometidas por el Tribunal Ad quo, al haber admitido una serie de elementos probatorios totalmente carentes de formalidades, como el Informe Médico de la galeno Karina Claure, quien es médico, pero no forense, tampoco habría sido designada como perito, conforme a las reglas de los arts. 205 y 206 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, concluye solicitando que este Tribunal Supremo dicte Resolución Casando el Auto de Vista de fecha 4 de noviembre y en definitiva se lo absuelva de pena y culpa.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tuteladopor el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.

En ese marco normativo y de manera más precisa, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, con claridad y precisión establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); de igual manera el articulado en análisis, instituye que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En cuanto al plazo, señala que el Recurso de Casación se interpondrá en el lapso de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, se señalará la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Enese razonamiento, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable por el o los recurrentes, siendo éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso de Casación y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, en cuanto cumplan o incumplan con los requisitos formales que deben ser observados por las partes a tiempo de impugnar los fallos en las instancias legales.

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis del memorial del Recurso de Casación, presentado por Pastor Malala López de fs. 39a 40,este Tribunal Supremo de Justicia, previamente ingresa a considerar los requisitos de admisibilidad, de los que se verificó:

Que,a tiempo de interponer el Recurso de Casación, como se señaló precedentemente, es preciso que el recurrente observe y cumpla con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que, sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que, el Recurso de Casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que,en el caso de Autos, se establece que el Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante fuera del término establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, que refiere que (el Recurso deberá interponerse dentro de los cinco días...); toda vez que por la notificación con el Auto de Vista de (fs. 34 a 36 vta.,) se tiene que el acusado y ahora recurrente fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 2010, según consta la diligencia sentada a fs. 37, y el Recurso de Casación fue presentado el día sábado veinte (20) de noviembre de 2010 en el domicilio del Secretario, según el cargo de fs. 41, siendo por tanto extemporáneo, es decir fuera de los 5 días previsto por ley, toda vez que uno de los requisitos de admisibilidad, es la presentación dentro del término de cinco días, plazo que es improrrogable y perentorio para el recurrente, además que los plazos determinados por días se inician en su cómputo a partir del día siguiente de la notificación con el actuado procesal, según el art. 130 del Código de Procedimiento Penal que señala: "Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado". Por su parte, la doctrina en lo que refiere a los plazos procesales señala en el Libro "Manual de Derecho Procesal Penal" de Ricardo Levenne; "El tiempo tiene fundamental importancia, no sólo con respecto al derecho sustantivo (recordemos la prescripción adquisitiva y la liberatoria, mediante las cuales se adquieren o se extinguen los derechos, respectivamente -arts. 4015 y 4017 del Código Civil-), sino también con respecto al derecho procesal, ya que el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario, se puede perder el juicio y hasta el derecho, como ocurre cuando no se contesta la demanda o no se apela las resoluciones en el término fijado."yfinalmente, la amplia jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia, respecto de la presentación dentro del término establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal,señaló en el Auto Supremo Nro. 284 de 12 de marzo de 2009 "que de conformidad a lo establecido por los artículos 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal, el término en el que se debe interponer el recurso de casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de casación.".

Que, con relación a los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que el recurrente adjuntó copia del Recurso de Apelación Restringida, empero también omitió precisar la situación de hecho, para que confrontado con uno similar hubiera merecido una resolución distinta a la que le otorga la resolución impugnada, que pudiera demostrar contradicción en la aplicación de la ley; como tampoco señala precedente contradictorio con el que sería posible realizar la señalada confrontación, a efecto de emitir Doctrina Legal Aplicable, limitándose el recurrente a realizar una relación escueta de hechos del proceso, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal de Casación, impidiendo que se abra la competencia para la consideración del Recurso planteado.

De los fundamentos expuestos, se concluyeque en definitiva el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación planteado.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Pastor Malala López de fs. 39 a 40impugnando el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celia Nay Avellaneda contra el recurrente, por el delito de Violación, Niño, Niña o Adolescente, previsto y Sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

ibro Tomas de Razón 1/2013

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