SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 162/2013.
EXP. N°: 120/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Cámara de la Construcción de Santa Cruz c/ el Órgano Ejecutivo: Juan Evo Morales Ayma, Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros.
FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 71 presentada por la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ (CADECOCRUZ), representada legalmente por Rolando Shrupp Rivero, contra el Órgano Ejecutivo compuesto por el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, el Vicepresidente Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros, solicitando la anulación del D.S. 1020 de 26 de octubre de 2011; el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina y;
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se tiene que:
1)Por D.S. Nº 1020, de 26 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional Nº 0309, se creó la “Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil”, con sigla E.B.C.
2)Impugnando dicho D.S., la Cámara de la construcción de Santa Cruz (CADECOCRUZ), interpuso Recurso de Revocatoria (fs. 47 a 52), ante la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que dicho Decreto Supremo contiene las siguientes irregularidades:
a)Contraviene la Constitución Política del Estado (CPE), en tres ámbitos: competencial, territorial y económico, incumpliendo los arts. 174, 165.I 3), 4) y 5), 300.I 7), 8), 9), 10), 15), 16), 21), 24), 29), 32), 302.I 7), 8), 12), 18), 21), 26), 28), 29), 42), 304.I 5), 6), 18) y 20) y 304.III 5), 6), 7), 306.II y III, 311.I y II 5) de la CPE, arts. 4.c), 5 y 28.a), c) y 35.I b) de la Ley de Procedimiento administrativo Nº 2341 (LPA), arts. 96. IV 1), V, VI, VIII y IX 1) y 2) de la Ley 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), siendo nulo al amparo de los arts. 35.I. d) de la LPA, y 165.I de la CPE.
b)Viola la CPE en sus arts. 47.I, 308 y 311.II. 5), al dar a la EBC el privilegio de contratar directamente con el Estado, impidiendo arbitrariamente el acceso de la empresa privada al mercado de la construcción, restringiendo la iniciativa privada y el ejercicio libre de la industria y el comercio, conllevando a monopolio estatal en la construcción de obras públicas, contraviniendo el art. 316.8) de la Ley Fundamental.
c)Trasgrede el art. 309.5) de la CPE, al no garantizar la participación de los trabajadores y el control social de sus decisiones, atentando contra la Ley 1178 (SAFCO), al ser administrada ésta empresa por una sola persona y no por un Directorio colegiado.
d)Viola derechos subjetivos como el derecho a la primacía de la constitución, el derecho a la autonomía plena, derecho a la igualdad económica, a la iniciativa privada y al ejercicio libre de la industria y el comercio contenidos en los arts. 410.I, 272, 47.I, 308 y 311.II. 5), de la CPE.
e)Señala que los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen: “la acción de inconstitucionalidad a favor de toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, como es el caso del D.S. 1020” (Sic.).
Razones por las que solicitó a la Presidencia del Estado la abrogación del D.S. 1020 (fs. 47 a 52).
3)Que en referencia al Recurso de Revocatoria, el Ministerio de la Presidencia, emitió la Nota Cite MPR – DGAJ – UGJ Nº 1263/2011, de 13 de diciembre, señalando que el Presidente del Estado Plurinacional “no puede ingresar a hacer uso específico de sus facultades y potestades conferidas por el inciso 5 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y del Artículo 65 de la Ley Nº 2341,…(sic.)… razón por la que no es pertinente el tratamiento y consideración del Recurso de Revocatoria interpuesto en contra del DECRETO SUPREMO Nº 1020…” por ser el recurso planteado de manifiesta improcedencia y no existir materia que esté dentro del ámbito de la competencia del Recurso de Revocatoria (fs. 39 a 45).
4)Por memorial de fs. 63 a 71, el demandante interpone demanda contencioso administrativa impugnando el D.S. 1020, ante la Sala Plena de éste Tribunal, considerando agotada la vía administrativa y señalando que al amparo de lo establecido por el art. 4 de la Ley 1979 y la Ley 2341 es competencia de éste Tribunal el control de legalidad de un Decreto Supremo, replicando los argumentos señalados a momento de plantear el Recurso de Revocatoria, y además señalando los siguientes nuevos argumentos:
Que el D.S. 1020, contiene disposiciones contrarias a las siguientes leyes: Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 (LMAD), Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de de Inversiones), Código Civil (D.L. 12760) y Ley 2341 (LPA).
Invade el ámbito de las competencias constitucionales concurrentes y compartidas; no sujeta a la EBC al principio de transparencia en respeto a las formas de economía comunitaria, privada y social cooperativa.
Lesiona el derecho al ejercicio de la autonomía, al contravenir los arts. 9.4) y 5) de la Ley 031.
Lesiona el derecho a la igualdad en la concurrencia y competencia en las licitaciones y adjudicaciones; lesiona el derecho a que la actividad privada no sea restringida de manera arbitraria en contravención al art. 316.8) de la CPE.
Atenta a los arts. 4.a), c), e), f), g), h) y 28.c) de la Ley 2341, al haber ingresado el Órgano Ejecutivo en el ámbito de potestad legislativa propia del Órgano Legislativo, contraviniendo los arts. 14.IV, 172.1), 7, 9.4), 12.I, 13 y 14 de la CPE, señalando que al tenor del art. 122, son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen.
Atenta contra los principios de legalidad de la administración publica, de servicio a los intereses de la colectividad, de buena fe, de lealtad, confianza, cooperación y de imparcialidad que deben regir la actuación de los servidores públicos.
Viola el art. 14 de la Ley 1182 (Ley de inversiones), el art. 54.1) del Código Civil (C.Civ.) al establecer situaciones de privilegio para que la EBC actúe en el ámbito del derecho privado, distorsionando así el mercado de la libre competencia y concurrencia en contravención al art. 14.III de la CPE.
Vulnera el principio de jerarquía normativa establecido por los arts. 410.I y II, 14.I, III y IV de la CPE y el art. 4.c) y g) de la Ley 2341.
Viola Derechos Fundamentales consagrados por el art. 13.II de la CPE al atentar contra el Derecho a la seguridad jurídica de las inversiones.
Atenta contra la Ley Financial al incorporar obligaciones para el Tesoro General que deberían haberse incorporado por Ley y no por Decreto.
Solicitando que en atención a los anteriores argumentos se anule el D.S. 1020.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, asimismo el art. 12 de la misma norma prescribe que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en ese entendido a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es deber ineludible de éste Tribunal, analizar si el presente caso es o no de su competencia.
En ese entendido el art. 12 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 202 de la CPE, reconocen como atribuciones privativas del órgano constitucional, el conocimiento y resolución de acciones y/o recursos emergentes de infracción de normas que regulan valores supremos, principios fundamentales y garantías Constitucionales o cuando existe violación de normas orgánicas de rango constitucional, como cuando se trata del conocimiento de asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Decretos dictados por el Órgano Ejecutivo, o cuando se trata de recursos directos de nulidad de un acto o resolución emitido usurpando funciones que no le competen al órgano emisor, o cuando se revisa acciones de amparo constitucional por violación de garantías y/o derechos fundamentales constitucionalmente garantizados.
Que de la revisión de antecedentes se tiene que el representante legal de la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ (CADECOCRUZ) pretende que este Tribunal Supremo declare la anulación del Decreto Supremo Nº 1020 de 26 de octubre de 2011, que crea la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil con sigla “EBC”, por considerar entre otras, que dicha norma invade el campo competencial de los niveles departamental, municipal e indígena originario campesino y el ámbito de las competencias constitucionales concurrentes y compartidas; no sujeta a la EBC a los principios de igualdad y transparencia en respeto a las formas de economía comunitaria, privada y social cooperativa; no garantiza la participación y control social; lesiona tres tipos de derechos: a) derecho al régimen jurídico autonómico, al contravenir el art. 300.I.7), 8), 9), 10), 21) y 29) de la Constitución Política del Estado (CPE), b) Derecho al ejercicio de la autonomía, al contravenir los arts. 9.4) y 5) de la ley 031, c) Derecho a la igualdad de la economía privada a no ser discriminadas frente a otras formas de organización económica, derecho a la iniciativa privada empresarial, derecho a la igualdad en la concurrencia y competencia en las licitaciones y adjudicaciones, derecho a que la actividad privada no sea restringida de manera arbitraria en contravención a lo señalado en los arts. 311.II.5) y 316.8) de la CPE; es atentatorio a los arts. 4.a), c), e), f), g), h) y 28.c) de la Ley 2341 al haber ingresado el Órgano Ejecutivo en el ámbito de potestad legislativa propia del Órgano Legislativo contraviniendo de esa forma los arts. 14.IV, 172.1), 7, 9.4), 12.I, 13 y 14 de la CPE; señalando que al tenor del art. 122 son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen; atenta contra los principios: de legalidad de la administración publica, de servicio a los intereses de la colectividad, de buena fe, de lealtad confianza, cooperación y de imparcialidad que deben regir la actuación de los servidores públicos; viola el art. 14 de la Ley 1182 (Ley de inversiones) y el art. 54.1) del Código Civil (C.Civ.) al establecerse situaciones de privilegio para que la EBC actúe en el ámbito del derecho privado, distorsionando así el mercado de la libre competencia y concurrencia en contravención al art. 14.III de la CPE; vulnera el principio de jerarquía normativa señalado por los arts. 410.I y II, 14.I, III y IV de la CPE y el art. 4.c) y g) de la Ley 2341; también es violatorio de Derechos Fundamentales consagrados por el art. 13.II de la CPE al atentar contra el Derecho a la seguridad jurídica de las inversiones; y finalmente atentaría contra la Ley Financial al incorporar obligaciones para el Tesoro General que deberían haberse incorporado por Ley y no por Decreto.
Por lo que se concluye que al tratarse de supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, a supuesta usurpación de competencias, invasión del ámbito de competencias de los niveles subnacionales; infracción entre otras, a normas de carácter orgánico y de rango constitucional; cuyo conocimiento y resolución no corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se tiene de lo establecido por el art. 184 de la CPE y 38 de la LOJ; consecuentemente éste Tribunal, carece de competencia para el conocimiento del presente asunto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se RECHAZA la demanda interpuesta por la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ contra el Órgano Ejecutivo, compuesto por el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, el Vicepresidente Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros; pudiendo el impetrante acudir a la vía constitucional.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 162/2013.
EXP. N°: 120/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Cámara de la Construcción de Santa Cruz c/ el Órgano Ejecutivo: Juan Evo Morales Ayma, Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros.
FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 71 presentada por la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ (CADECOCRUZ), representada legalmente por Rolando Shrupp Rivero, contra el Órgano Ejecutivo compuesto por el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, el Vicepresidente Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros, solicitando la anulación del D.S. 1020 de 26 de octubre de 2011; el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina y;
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se tiene que:
1)Por D.S. Nº 1020, de 26 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional Nº 0309, se creó la “Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil”, con sigla E.B.C.
2)Impugnando dicho D.S., la Cámara de la construcción de Santa Cruz (CADECOCRUZ), interpuso Recurso de Revocatoria (fs. 47 a 52), ante la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que dicho Decreto Supremo contiene las siguientes irregularidades:
a)Contraviene la Constitución Política del Estado (CPE), en tres ámbitos: competencial, territorial y económico, incumpliendo los arts. 174, 165.I 3), 4) y 5), 300.I 7), 8), 9), 10), 15), 16), 21), 24), 29), 32), 302.I 7), 8), 12), 18), 21), 26), 28), 29), 42), 304.I 5), 6), 18) y 20) y 304.III 5), 6), 7), 306.II y III, 311.I y II 5) de la CPE, arts. 4.c), 5 y 28.a), c) y 35.I b) de la Ley de Procedimiento administrativo Nº 2341 (LPA), arts. 96. IV 1), V, VI, VIII y IX 1) y 2) de la Ley 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), siendo nulo al amparo de los arts. 35.I. d) de la LPA, y 165.I de la CPE.
b)Viola la CPE en sus arts. 47.I, 308 y 311.II. 5), al dar a la EBC el privilegio de contratar directamente con el Estado, impidiendo arbitrariamente el acceso de la empresa privada al mercado de la construcción, restringiendo la iniciativa privada y el ejercicio libre de la industria y el comercio, conllevando a monopolio estatal en la construcción de obras públicas, contraviniendo el art. 316.8) de la Ley Fundamental.
c)Trasgrede el art. 309.5) de la CPE, al no garantizar la participación de los trabajadores y el control social de sus decisiones, atentando contra la Ley 1178 (SAFCO), al ser administrada ésta empresa por una sola persona y no por un Directorio colegiado.
d)Viola derechos subjetivos como el derecho a la primacía de la constitución, el derecho a la autonomía plena, derecho a la igualdad económica, a la iniciativa privada y al ejercicio libre de la industria y el comercio contenidos en los arts. 410.I, 272, 47.I, 308 y 311.II. 5), de la CPE.
e)Señala que los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen: “la acción de inconstitucionalidad a favor de toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, como es el caso del D.S. 1020” (Sic.).
Razones por las que solicitó a la Presidencia del Estado la abrogación del D.S. 1020 (fs. 47 a 52).
3)Que en referencia al Recurso de Revocatoria, el Ministerio de la Presidencia, emitió la Nota Cite MPR – DGAJ – UGJ Nº 1263/2011, de 13 de diciembre, señalando que el Presidente del Estado Plurinacional “no puede ingresar a hacer uso específico de sus facultades y potestades conferidas por el inciso 5 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y del Artículo 65 de la Ley Nº 2341,…(sic.)… razón por la que no es pertinente el tratamiento y consideración del Recurso de Revocatoria interpuesto en contra del DECRETO SUPREMO Nº 1020…” por ser el recurso planteado de manifiesta improcedencia y no existir materia que esté dentro del ámbito de la competencia del Recurso de Revocatoria (fs. 39 a 45).
4)Por memorial de fs. 63 a 71, el demandante interpone demanda contencioso administrativa impugnando el D.S. 1020, ante la Sala Plena de éste Tribunal, considerando agotada la vía administrativa y señalando que al amparo de lo establecido por el art. 4 de la Ley 1979 y la Ley 2341 es competencia de éste Tribunal el control de legalidad de un Decreto Supremo, replicando los argumentos señalados a momento de plantear el Recurso de Revocatoria, y además señalando los siguientes nuevos argumentos:
Que el D.S. 1020, contiene disposiciones contrarias a las siguientes leyes: Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 (LMAD), Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de de Inversiones), Código Civil (D.L. 12760) y Ley 2341 (LPA).
Invade el ámbito de las competencias constitucionales concurrentes y compartidas; no sujeta a la EBC al principio de transparencia en respeto a las formas de economía comunitaria, privada y social cooperativa.
Lesiona el derecho al ejercicio de la autonomía, al contravenir los arts. 9.4) y 5) de la Ley 031.
Lesiona el derecho a la igualdad en la concurrencia y competencia en las licitaciones y adjudicaciones; lesiona el derecho a que la actividad privada no sea restringida de manera arbitraria en contravención al art. 316.8) de la CPE.
Atenta a los arts. 4.a), c), e), f), g), h) y 28.c) de la Ley 2341, al haber ingresado el Órgano Ejecutivo en el ámbito de potestad legislativa propia del Órgano Legislativo, contraviniendo los arts. 14.IV, 172.1), 7, 9.4), 12.I, 13 y 14 de la CPE, señalando que al tenor del art. 122, son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen.
Atenta contra los principios de legalidad de la administración publica, de servicio a los intereses de la colectividad, de buena fe, de lealtad, confianza, cooperación y de imparcialidad que deben regir la actuación de los servidores públicos.
Viola el art. 14 de la Ley 1182 (Ley de inversiones), el art. 54.1) del Código Civil (C.Civ.) al establecer situaciones de privilegio para que la EBC actúe en el ámbito del derecho privado, distorsionando así el mercado de la libre competencia y concurrencia en contravención al art. 14.III de la CPE.
Vulnera el principio de jerarquía normativa establecido por los arts. 410.I y II, 14.I, III y IV de la CPE y el art. 4.c) y g) de la Ley 2341.
Viola Derechos Fundamentales consagrados por el art. 13.II de la CPE al atentar contra el Derecho a la seguridad jurídica de las inversiones.
Atenta contra la Ley Financial al incorporar obligaciones para el Tesoro General que deberían haberse incorporado por Ley y no por Decreto.
Solicitando que en atención a los anteriores argumentos se anule el D.S. 1020.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, asimismo el art. 12 de la misma norma prescribe que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en ese entendido a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es deber ineludible de éste Tribunal, analizar si el presente caso es o no de su competencia.
En ese entendido el art. 12 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 202 de la CPE, reconocen como atribuciones privativas del órgano constitucional, el conocimiento y resolución de acciones y/o recursos emergentes de infracción de normas que regulan valores supremos, principios fundamentales y garantías Constitucionales o cuando existe violación de normas orgánicas de rango constitucional, como cuando se trata del conocimiento de asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Decretos dictados por el Órgano Ejecutivo, o cuando se trata de recursos directos de nulidad de un acto o resolución emitido usurpando funciones que no le competen al órgano emisor, o cuando se revisa acciones de amparo constitucional por violación de garantías y/o derechos fundamentales constitucionalmente garantizados.
Que de la revisión de antecedentes se tiene que el representante legal de la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ (CADECOCRUZ) pretende que este Tribunal Supremo declare la anulación del Decreto Supremo Nº 1020 de 26 de octubre de 2011, que crea la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil con sigla “EBC”, por considerar entre otras, que dicha norma invade el campo competencial de los niveles departamental, municipal e indígena originario campesino y el ámbito de las competencias constitucionales concurrentes y compartidas; no sujeta a la EBC a los principios de igualdad y transparencia en respeto a las formas de economía comunitaria, privada y social cooperativa; no garantiza la participación y control social; lesiona tres tipos de derechos: a) derecho al régimen jurídico autonómico, al contravenir el art. 300.I.7), 8), 9), 10), 21) y 29) de la Constitución Política del Estado (CPE), b) Derecho al ejercicio de la autonomía, al contravenir los arts. 9.4) y 5) de la ley 031, c) Derecho a la igualdad de la economía privada a no ser discriminadas frente a otras formas de organización económica, derecho a la iniciativa privada empresarial, derecho a la igualdad en la concurrencia y competencia en las licitaciones y adjudicaciones, derecho a que la actividad privada no sea restringida de manera arbitraria en contravención a lo señalado en los arts. 311.II.5) y 316.8) de la CPE; es atentatorio a los arts. 4.a), c), e), f), g), h) y 28.c) de la Ley 2341 al haber ingresado el Órgano Ejecutivo en el ámbito de potestad legislativa propia del Órgano Legislativo contraviniendo de esa forma los arts. 14.IV, 172.1), 7, 9.4), 12.I, 13 y 14 de la CPE; señalando que al tenor del art. 122 son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen; atenta contra los principios: de legalidad de la administración publica, de servicio a los intereses de la colectividad, de buena fe, de lealtad confianza, cooperación y de imparcialidad que deben regir la actuación de los servidores públicos; viola el art. 14 de la Ley 1182 (Ley de inversiones) y el art. 54.1) del Código Civil (C.Civ.) al establecerse situaciones de privilegio para que la EBC actúe en el ámbito del derecho privado, distorsionando así el mercado de la libre competencia y concurrencia en contravención al art. 14.III de la CPE; vulnera el principio de jerarquía normativa señalado por los arts. 410.I y II, 14.I, III y IV de la CPE y el art. 4.c) y g) de la Ley 2341; también es violatorio de Derechos Fundamentales consagrados por el art. 13.II de la CPE al atentar contra el Derecho a la seguridad jurídica de las inversiones; y finalmente atentaría contra la Ley Financial al incorporar obligaciones para el Tesoro General que deberían haberse incorporado por Ley y no por Decreto.
Por lo que se concluye que al tratarse de supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, a supuesta usurpación de competencias, invasión del ámbito de competencias de los niveles subnacionales; infracción entre otras, a normas de carácter orgánico y de rango constitucional; cuyo conocimiento y resolución no corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se tiene de lo establecido por el art. 184 de la CPE y 38 de la LOJ; consecuentemente éste Tribunal, carece de competencia para el conocimiento del presente asunto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se RECHAZA la demanda interpuesta por la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ contra el Órgano Ejecutivo, compuesto por el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, el Vicepresidente Álvaro García Linera y el Consejo de Ministros; pudiendo el impetrante acudir a la vía constitucional.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena