En ese entendido el art
Solicitando que en atención a los anteriores argumentos se anule el D.S. 1020.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, asimismo el art. 12 de la misma norma prescribe que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en ese entendido a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es deber ineludible de éste Tribunal, analizar si el presente caso es o no de su competencia.
En ese entendido el art. 12 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 202 de la CPE, reconocen como atribuciones privativas del órgano constitucional, el conocimiento y resolución de acciones y/o recursos emergentes de infracción de normas que regulan valores supremos, principios fundamentales y garantías Constitucionales o cuando existe violación de normas orgánicas de rango constitucional, como cuando se trata del conocimiento de asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Decretos dictados por el Órgano Ejecutivo, o cuando se trata de recursos directos de nulidad de un acto o resolución emitido usurpando funciones que no le competen al órgano emisor, o cuando se revisa acciones de amparo constitucional por violación de garantías y/o derechos fundamentales constitucionalmente garantizados
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, asimismo el art. 12 de la misma norma prescribe que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; en ese entendido a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es deber ineludible de éste Tribunal, analizar si el presente caso es o no de su competencia.
En ese entendido el art. 12 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 202 de la CPE, reconocen como atribuciones privativas del órgano constitucional, el conocimiento y resolución de acciones y/o recursos emergentes de infracción de normas que regulan valores supremos, principios fundamentales y garantías Constitucionales o cuando existe violación de normas orgánicas de rango constitucional, como cuando se trata del conocimiento de asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Decretos dictados por el Órgano Ejecutivo, o cuando se trata de recursos directos de nulidad de un acto o resolución emitido usurpando funciones que no le competen al órgano emisor, o cuando se revisa acciones de amparo constitucional por violación de garantías y/o derechos fundamentales constitucionalmente garantizados
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece
- CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se tiene que
- 2)Impugnando dicho D
- b)Viola la CPE en sus arts
- c)Trasgrede el art
- d)Viola derechos subjetivos como el derecho a la primacía de la constitución, el derecho a
- e)Señala que los arts
- Razones por las que solicitó a la Presidencia del Estado la abrogación del D
- 3)Que en referencia al Recurso de Revocatoria, el Ministerio de la Presidencia, emitió la Nota
- 4)Por memorial de fs
- Invade el ámbito de las competencias constitucionales concurrentes y compartidas; no sujeta a la EBC
- Lesiona el derecho a la igualdad en la concurrencia y competencia en las licitaciones y
- Atenta a los arts
- Atenta contra los principios de legalidad de la administración publica, de servicio a los intereses
- Viola el art
- Vulnera el principio de jerarquía normativa establecido por los arts
- Viola Derechos Fundamentales consagrados por el art
- Atenta contra la Ley Financial al incorporar obligaciones para el Tesoro General que deberían haberse
- En ese entendido el art
- Que de la revisión de antecedentes se tiene que el representante legal de la CÁMARA
- Por lo que se concluye que al tratarse de supuestas violaciones a derechos y garantías
- Secretario de Sala Plena
