Auto Supremo AS/0197/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2013

Fecha: 27-May-2013

Con relación al artículo 572 del Código Civil, dicha norma legal prevé la posibilidad de

Con relación al artículo 572 del Código Civil, dicha norma legal prevé la posibilidad de que no se dé lugar a la resolución cuando el incumplimiento es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Si el apoderado del recurrente, pretendía que los jueces de instancia debían haber aplicado dicho precepto legal, es decir que no correspondía disponer la resolución en razón a la escasa gravedad e importancia del incumplimiento, ameritaba que reclame pronunciamiento sobre ese aspecto ante el Juez a quo y ante el Tribunal ad quem, y como se advierte la alzada no contiene denuncia sobre este extremo y por consiguiente el fallo de segunda instancia no contiene una determinación explicita sobre dicha cuestión; en todo caso debe tenerse presente que el proceso de subsunción de una norma requiere como antecedente la definición del hecho-como es el definir la gravedad del incumplimiento, cuya valoración es atribución exclusiva de los jueces de instancia, de manera tal que el Tribunal de casación solamente por vía de excepción puede verificar la valoración probatoria en caso de errores de hecho o de derecho, lo cual es posible cuando se ha producido denuncia expresa del recurrente, y en el recurso que se examina no se ha denunciado errores de valoración