Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6
II. Al punto 2. El artículo 253 inciso 3) segunda parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho, esto es cuando se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, evidenciándose dicho error por documentos o actos auténticos.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6 de febrero de 2001 declaró la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910, PT 0072911 así como del expediente Nº 56830 “B”, no menos cierto es que los recurrentes posterior y específicamente no demandaron en ninguna “vía legal” la nulidad de venta -como mandó la misma cuando dispuso que “A efectos de nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este Tribunal”- (fojas 578 a 582 y vuelta, 601 a 605 y vuelta) de los lotes Nº 10 y Nº 11 en litis, transferidas a favor del demandante el 11 de enero de 1993 y registrada en Derechos Reales el 5 de noviembre de 1994 (fojas 1 y vuelta); por lo que, el derecho propietario del actor se mantiene incólume al tenor del artículo 1538 parágrafos I y II del Código Civil que establece que “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.”, norma en la que se basan también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, no se advierte el error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado
Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6 de febrero de 2001 declaró la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910, PT 0072911 así como del expediente Nº 56830 “B”, no menos cierto es que los recurrentes posterior y específicamente no demandaron en ninguna “vía legal” la nulidad de venta -como mandó la misma cuando dispuso que “A efectos de nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este Tribunal”- (fojas 578 a 582 y vuelta, 601 a 605 y vuelta) de los lotes Nº 10 y Nº 11 en litis, transferidas a favor del demandante el 11 de enero de 1993 y registrada en Derechos Reales el 5 de noviembre de 1994 (fojas 1 y vuelta); por lo que, el derecho propietario del actor se mantiene incólume al tenor del artículo 1538 parágrafos I y II del Código Civil que establece que “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.”, norma en la que se basan también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, no se advierte el error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial
- CONSIDERANDO: Que, los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en su recurso
- CONSIDERANDO: Que, respecto la recusación de fojas 1006 a 1007 y allanamiento de fojas 1029
- CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante
- Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia pudiendo apelar no lo hiciere,
- En ese sentido y en la especie, este punto recurrido en casación en el fondo
- Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6
- III
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo
- Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase
- Relator : Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
