POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
Ahora bien, la Sentencia concluyó que “conforme a las fotocopias legalizadas cursantes de Fs. 375 a 484 del expediente, de las diligencias preliminares efectuadas ante la Policía Técnica Judicial División de Delitos contra la corrupción pública, y efectuado el examen grafológico de la firma y rúbricas estampada en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’ suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, no corresponde a la autoría de CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE, además de que en la declaración informativa efectuada por el comprador Víctor Vallejos Rivas se tiene que el mismo manifestó que el Dr. Jhonny Vargas trajo la minuta de venta ya firmado por los vendedores, habiendo el mismo suscrito sólo en presencia del Abogado, no recordando haber asistido personalmente el vendedor CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE al reconocimiento de firmas, cuyos extremos, llevan a la presunción de que la minuta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ que reconoce el supuesto derecho propietario de los demandados VICTOR VALLEJOS RIVAS Y ROSENDA VILLARROEL DE VALLEJOS, fue realizado posterior al fallecimiento del supuesto vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte que data de fecha ‘13 de noviembre de 1.995’, motivo por el cuál los ahora demandados procedieron a registrar el supuesto documento de venta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ reconocido en sus firmas en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía elevado a instrumento público No. 1652/96 de fecha 3 de octubre de 1.996 (Fs. 387 a 390), registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 3548 del Libro Primero de Propiedad Rural en fecha 10 de octubre de 1.996, por lo expuesto en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’, faltan los requisitos de validez establecidas en el artículo 452 del Código Civil, tal como es del consentimiento del vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte, existiendo en consecuencia ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes contratantes a realizar dicha minuta (27 de noviembre de 1.990), por lo que corresponde dejar sin efecto el mencionado documento”; por su parte el auto de vista recurrido determinó que “de acuerdo a las pruebas cursantes a fs. 375 a 484 consistentes en un examen grafológico de la firma y rúbrica estampada en el documento de 27 de noviembre de 1990, suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, practicado en medida preliminar; se tiene que la firma y rúbrica estampada por Carlos Emilio Noriega Ugarte, no corresponde a su autoría; consiguientemente en dicho documento no concurren los requisitos de valides establecidos por el art. 452 del Código Civil”. En ese contexto, si bien es cierto que respecto el documento público, el artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil dispone que “si se halla directamente acusado de falso por la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”, no menos cierto es que el precepto “ejecución” hace que dicha norma -artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil- no sea regla de tasa legal probatoria sino norma de ejecución, por ello en la parte final de dicho parágrafo se adiciona que “mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”; por ultimo e ilustrativamente toca recordar que la jurisprudencia nos enseña que “La falsedad no acusada en la vía criminal, no impone a los jueces la suspensión de la acción civil" (G.J. Nº 606, p. 9) -cita Carlos Morales Guillen en su Código Civil, Tomo II, página 1639, impreso en 1994-. En consecuencia, no es evidente el error de derecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numerales 2) y 1) de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo a los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la recusación de fojas 1006 a 1007, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, con costas
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numerales 2) y 1) de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo a los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la recusación de fojas 1006 a 1007, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, con costas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial
- CONSIDERANDO: Que, los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en su recurso
- CONSIDERANDO: Que, respecto la recusación de fojas 1006 a 1007 y allanamiento de fojas 1029
- CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante
- Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia pudiendo apelar no lo hiciere,
- En ese sentido y en la especie, este punto recurrido en casación en el fondo
- Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6
- III
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo
- Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase
- Relator : Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
