1
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la única denuncia del recurso de casación, concerniente a la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la única denuncia del recurso de casación, concerniente a la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz
- Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro
- Con el Auto de Vista referido, Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de
- Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- 1
- En lo que concierne a los Autos Supremos Nros
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
