De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2010 de 10 de diciembre (fs. 75 a 78 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Jhonny Alberto Nina Luque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 3) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Jhonny Alberto Nina Luque (fs. 87 a 92 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 168 de 16 de abril de 2011, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 1 de septiembre de 2011 (fs. 112), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 7 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los motivos siguientes:
El recurrente, bajo el acápite denominado “Auto de Vista y sus defectos” (sic), como primer motivo de su recurso, señala que existió contradicciones en las declaraciones del investigador del caso y la madre de las víctimas, en cuanto a la existencia o no de rastros de sangre y semen en la sábana; además, denuncia de ilegal la valoración que el Tribunal de sentencia le otorgó al momento de dictar Sentencia a la declaración testifical de la madre de las víctimas, a pesar de que dicha prueba hubiera sido excluida según señala, hechos por los que considera vulnerado al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, que contradicen la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, concordante con el 384 de 26 de septiembre de 2005.
Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, cuando manifiesta que el hecho de que “…la Dra. Ana Katherine Ramírez Gamón, indica que no existe lesión himeneal…” (sic), no significa que no hubo acceso carnal, además que no expresan en qué basan esta apreciación, como tampoco se refieren a las contradicciones existentes entre la acusación, el examen pericial médico forense que establece himen sin particularidades y el examen pericial psicológico que indica que supuestamente habría existido acceso carnal por la vagina, como tampoco toman en cuenta que la médico forense Ana Katherine Ramírez, en el juicio indicó que ambas menores víctimas presentaban desgarros anales antiguos, y que el día del estudio ninguna de las menores presentaba sangrado, debido a la cicatrización antigua y no reciente como se indica en la acusación y la Sentencia impugnada, hechos que en su criterio demuestran que la acusación no fue probada, además que la perito Vivian Gutiérrez, fue propuesta como testigo sin haber estado presente en el lugar de los hechos, ocasionando defecto absoluto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, por no haber valorado en su integridad los argumentos de la apelación, contradiciendo la doctrina establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El tercer agravio expresado por el imputado, se encuentra referido a que el Tribunal de apelación habría dado por probada la Violación Agravada y su responsabilidad como progenitor, porque en su declaración habría manifestado que tenía una hija con la madre de las víctimas, lo que en su criterio no implica que hubiese estado encargado del cuidado de sus hijas, para agravar la pena, este elemento sólo se encuentra en la imaginación, ya que no existe ningún medio probatorio que acredite este extremo, como indica el Tribunal de apelación, por lo que considera que existe defectuosa valoración de la prueba, defectos de la Sentencia y del Auto de Vista, contradiciendo las reglas de la sana crítica y los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002 (INFUNDADO), 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Como cuarto motivo señala, que de manera ilegal al momento de dictar Sentencia se le condena a la pena máxima de presidio de veinticinco años, sin que se haya señalado si se trata de una pena de reclusión o de presidio, resulta por lo tanto, una Sentencia incompleta e incongruente; asimismo, denuncia que no se consideró los arts. 37 y ss. del CP, para atenuar la pena por tratarse de un primer delito, y por la personalidad y educación del autor, lo que constituye un defecto de la Sentencia al tenor del art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siendo apelado, no fue resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que daría lugar a la reposición del juicio, porque contradice los Autos
Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001 (ANTIGUO), 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003.
“El Auto de Vista impugnado, plagado de defectos absolutos, resulta incompleto, inmotivado y carece de fundamentación legal, puesto que omite pronunciarse sobre la totalidad de los puntos apelados, es escueto y sin motivación legal, vulnerando así el art. 236 del Código de Pdto. Civil, aplicable al presente proceso, lo cual amerita la nulidad del mismo, hasta que se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos apelados y resueltos por el inferior” (sic).
Como sexto motivo, alega que: “…Todos estos defectos procedimentales, la vulneración de garantías constitucionales y procesales y la violación de convenios y tratados internacionales, denunciadas en su oportunidad, no fueron consideradas por el Tribunal ad quem…” (sic), habiendo incurrido en desconocimiento de su competencia de revisar antes de emitir su fallo, y si se cumplieron los plazos y normas procesales que rigen el procedimiento, más aún, si se evidencia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, razones por las que considera que corresponde anular el Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
Como séptimo motivo, el recurrente textualmente señala: “ ‘Los arts. 5 y 84 del C.P.P., establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el mismo Código desde el primer acto del proceso hasta su finalización’, extremos que no fueron considerados por el Tribunal ad quem, al momento de emitir su fallo, el cual deberá ser enmendado por el tribunal de casación, disponiendo la nulidad absoluta del proceso hasta el vicio procesal más antiguo” (sic).
En el octavo motivo, el recurrente se limita a reiterar los Autos Supremos que considera precedentes contradictorios y luego realiza la transcripción del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, sin explicación alguna.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene lo siguiente
- Respecto al cuarto motivo, el recurrente expresó que fue condenado a la pena máxima de
- En lo que respecta a los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de casación,
- De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
