Auto Supremo AS/0171/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2013-RRC

Fecha: 19-Jun-2013

De lo precedentemente referido queda evidente que, el Tribunal de alzada al declarar improcedente el



Esta identificación plena del hecho acusado al recurrente, también fue registrada en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal de sentencia, lo que implica que la aseveración hecha por el recurrente en sentido de que la causa se inició por el delito de Abuso Deshonesto, no es cierta; pues se advierte que la norma sustantiva citada tanto en la acusación como en el referido Auto de apertura fue el art. 308 Bis del CP, que tipifica el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; incluso, durante la realización del juicio oral, una vez instalado el acto, el representante del Ministerio Público fundamentó de manera oral su acusación, reafirmando nuevamente que la base del juicio oral era la acusación en contra del imputado por el delito previsto en el art. 308 Bis., por el cual finalmente fue condenado a través de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba; es decir, los hechos por los cuales el imputado fue juzgado y condenado fueron de su total conocimiento, al haber sido notificado con la acusación y el Auto de apertura, y al estar presente con la asistencia de su defensor en el acto de juicio en el que el Ministerio Público expuso su alegato inicial de fundamentación.


De lo precedentemente referido queda evidente que, el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, por ende al confirmar la sentencia emitida en el proceso, no vulneró el derecho a la defensa, al no haberse incurrido en defecto absoluto alguno, habida cuenta que durante la etapa de juicio no se incurrió en ninguno de los supuestos de defecto absoluto, vinculado a la falta de conocimiento del imputado respecto a los hechos acusados y que fueran identificados en la última parte del acápite III.2. de la presente Resolución, pues se obró en observancia del art. 362 del CPP, al constatarse la debida congruencia entre la acusación y la Sentencia emitida en la causa; por lo que el recurso sujeto al presente análisis deviene en infundado