Auto Supremo AS/0177/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

III



II.2 Contra la mencionada Sentencia, Juan Marca Poma interpuso recurso de apelación restringida, acusando los siguientes agravios:


Violación de la ley procesal penal, aduce que la prueba “MP-2” no debió ser producida en juicio porque no fue ofrecida en la acusación y por lo tanto tampoco podía ser valorada al carecer de eficacia probatoria. En la acusación, en el ofrecimiento de prueba inc. c), se hizo referencia a la prueba documental “MP-2” descrita como muestrario fotográfico (fs. 7), prueba de campo de narco test, incluida la bombilla y dos documentos, no obstante ello el Tribunal de juicio valoró e incorporó como dos informes los documentos, lo cual viola el debido proceso.


No existe fundamentación de la Sentencia o la misma es insuficiente y contradictoria. Sobre la fundamentación de la pena, esta no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el caso, la Sentencia señaló que para la imposición de la pena que era indeterminada se consideraban los arts. 20, 37, 38, 40 del Código Penal (CP), sin explicar cómo realizó la individualización judicial y determinó la pena que se le impuso; es decir, que se limitó a enunciar disposiciones legales sin ninguna explicación. Sobre la fundamentación de la Sentencia, acusó la inobservancia de los arts. 124.I, 173, 359.I, 360.I incs. 2) y 3), todos del Código de
Procedimiento Penal (CPP), debido a que las conclusiones de la parte motivadora de la Sentencia eran meras fórmulas que no pueden considerarse como motivación al no establecer por qué se llegó a esas conclusiones, el ciudadano que es condenado tiene el derecho de saber por qué y en base a qué elementos de convicción se le condenó a objeto de poder asumir su defensa, lo que en el caso no aconteció, pues el tribunal no explicó cómo constató la comisión del hecho y por qué asumió que su conducta se subsumió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.


La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, afirma que se inobservaron los arts. 6.I y II, 9.I y II, 13.I y II, 71, 84.II, 92.I, II y III), 93.II, 94.I, III y IV, 97.I y II, 100, 124.I y II, 172.I y II, 173, 280.III y 296.I inc. 6 y II, todos del CPP, porque se valoró su declaración como prueba, cuando la doctrina claramente establece que sólo puede ser considerada como un medio de defensa y no de prueba, lo mismo ocurre con los testimonios de los policías que no pueden ser admitidos como prueba.


Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, acusa como vulnerados los arts. 359.I y II, 360.I y 361.III del CPP, debido a que si bien los Jueces del Tribunal determinaron por unanimidad su culpabilidad estaban obligados a fundamentar individualmente su posición antes de la votación y no lo hicieron.


Principio de congruencia, no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, la última no puede ampliar ni restringir el supuesto hecho presentado por el acusador como ocurrió en el caso, donde el Tribunal no se percató de que las declaraciones de los testigos eran contradictorias lo que dio lugar a que se establezca una conducta de flagrancia que no existió.


II.3 Por Auto de Vista 59 de 24 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso y lo declaró improcedente, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada, con el argumento inicial y general de que el Tribunal de alzada en el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de realizar el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y conforme a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del tribunal de juicio, a contrario sensu se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en el que habría incurrido el tribunal. Además, el Tribunal de alzada asumió una serie de conclusiones específicas.


III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN SU COMPONENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El recurrente acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la defensa, por cuanto en su planteamiento, el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados o lo hizo sin la debida fundamentación como los relativos a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia que establece conclusiones sin sustento que determinaron su condena así como la imposición de la pena, la consideración de su declaración como prueba y de los testimonios policiales; y, la determinación de circunstancias erradas de una aparente flagrancia en el hecho.


III.1. Sobre la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva