Auto Supremo AS/0177/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

Los reclamos efectuados fueron resueltos por Auto de Vista impugnado, con los siguientes argumentos: i)



III.2. Análisis del caso concreto


En el caso analizado los reclamos del recurrente alegados en su recurso de apelación restringida, han sido sintetizados en el acápite II.2 de la presente Resolución y están relacionados a: 1) Violación de la ley procesal penal; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia o la misma es insuficiente y contradictoria, en la que esencialmente el recurrente observó que la Sentencia, para la determinación de la pena se limitó a citar los arts. 20, 37, 38, 40 del CP, sin explicar cómo realizó la individualización judicial determinando la pena que se le impuso; asimismo acusó la inobservancia de los arts. 124.I, 173, 359.I, 360.I incs. 2) y 3), todos del CPP, pues las conclusiones de la parte motivadora de la Sentencia eran en su criterio meras fórmulas que no podían considerarse como motivación al no establecer ni explicar por qué se llegó a esas conclusiones; 3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, observando el recurrente que fue valorada su declaración como prueba, cuando la doctrina claramente establece que sólo puede ser considerada como un medio de defensa y no de prueba, lo mismo ocurrió con el testimonio del policía que no podía ser admitida como prueba; 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al efecto acusó como vulnerados los arts. 359.I y II, 360.I y 361.III del CPP, afirmando que si bien los Jueces del Tribunal por unanimidad determinaron su culpabilidad, estaban obligados a fundamentar individualmente su posición antes de la votación y no lo hicieron; y, 5) Principio de congruencia, por cuanto en el planteamiento del imputado, no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la última no podía ampliar ni restringir el supuesto hecho presentado por el acusador como ocurrió en el caso presente, en el que no se percató que las declaraciones de los testigos eran contradictorias lo que dio lugar a que se establezca un
a conducta de flagrancia que no existió.


Los reclamos efectuados fueron resueltos por Auto de Vista impugnado, con los siguientes argumentos: i) Con relación a la prueba “MP-2”, el Tribunal de alzada conforme el acta de juicio, evidenció que al momento de realizarse su judicialización, el abogado defensor no realizó ninguna objeción, consintiendo por tanto su incorporación. Asimismo, la Sentencia realizó la referencia de la prueba “MP2” conforme fue ofrecida por el Ministerio Público, lo que no fue observado u objetado por el recurrente; ii) Respecto al reclamo de los errores relacionados con el análisis y valoración de prueba, concluyó que no se aclaró cuál debía ser la valoración correcta, evidenciando por el contrario que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, observando lo determinado por el art. 359 del CPP; iii) En cuanto al art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de alzada asumió que el recurrente no hizo la observación a la judicialización de ninguna de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, habiendo convalidado cualquier observación; con relación al inc. 5), no se determinó ninguna contradicción y sobre la fundamentación de la Sentencia, se cumplió con lo determinado por los arts. 360 y 365 del CPP, conforme la fundamentación probatoria y descriptiva del hecho, en la que se hizo una descripción de todos los elementos probatorios judicializados y la valoración otorgada a cada uno de ellos. Respecto al inc. 6), concluyó que la valoración de la prueba fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 359 de la norma citada. El reclamo sobre la observación de defectuosa valoración de la prueba, no señaló que pruebas no fueron debidamente valoradas ni cuál era la valoración correcta. Por último, con relación al inc. 8), el recurso no refirió cuál era la contradicción existente en la Sentencia, más cuando revisada, no incurrió en contradicción alguna