Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que se sienta perjudicada por
El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, por esto ambos derechos están vinculados. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y al derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar la razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias.
Además, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que en proceso debe existir una correlación entre la Sentencia y la acusación, aplicado al caso es la necesaria co-relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada
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