SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 178/2013
Sucre, 25 de junio de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 124/2013
PARTES PROCESALES: Porfirio Soria Aliaga contra Dalia Mamani Paco
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), impugnando el Auto de Vista Nro. 273/2012, emitido el 27 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 90 a 92), en el proceso penal seguido por Porfirio Soria Aliaga contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez Tercero de Partido y Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto del departamento de la Paz pronunció la Sentencia Nro. 001/2012 de 11 de enero de 2012, declarando a la procesada Dalia Mamani Paco, autora y culpable de la comisión del delito de despojo a mérito de que la prueba de cargo producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el Juzgador respecto de la responsabilidad de la incriminada en la comisión del ilícito acusado, condenándola a la pena de un año de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas. Concediendo a favor de la condenada el perdón judicial, al concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 38 y 40 del Código Penal (fs. 54 a 56).
Dicho fallo fue recurrido en apelación restringida por la imputada (fs. 61 a 65), resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 273/2012 de 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar al recurso de casación planteado por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente presenta recurso de casación alegando lo siguiente:
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA: Aduce que la Resolución recurrida es contradictoria a los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, porque el Tribunal de Alzada solo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida a fin de justificar la determinación asumida y que la inexistencia de argumentación en el Auto recurrido, hace que la determinación contenida en el mismo se constituya en arbitraria e ilegal, puesto que no se expuso los motivos en los cuales el Tribunal de Alzada sustenta su decisión, lo que imposibilita un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Al respecto y para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también cita las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Concluye pidiendo que de conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que se interponga contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio.
Así mismo, de manera extraordinaria y únicamente ante denuncias expresas de violación a derechos y/o garantías constitucionales que suponen defectos absolutos y nulidad de actos procesales, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como vulnerados y las acciones u omisiones descritas como violatorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la infracción a garantías constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar de manera concreta y precisa el agravio sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundadas para ser atendidas, caso contrario, el máximo Tribunal de Justicia, no puede resolver en base al derecho objetivo. El incumplimiento de estos requisitos por parte del recurrente, impide abrir la competencia de este máximo Tribunal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisito de admisibilidad en el caso de autos)
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en el artículo 180 parágrafo II, acceso que se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal adjetiva.
De manera específica, el recurso de casación, a momento de su interposición, debe cumplir estrictamente los requisitos exigidos para su admisibilidad; es decir, en la forma y condiciones descritas en el considerando anterior y conforme las exigencias contenidas en los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo Penal; recurso que además debe ser interpuesto dentro del plazo legal conferido, el recurrente no debe limitarse únicamente a citar o transcribir el o los precedentes contradictorios, sino, debe precisar de forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; exigencia fundamental cuyo cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal, desplegando su función unificadora de criterios jurisprudenciales, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a las consideraciones efectuadas anteriormente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I. La recurrente Dalia Mamani Paco fue legalmente notificada con el Auto de Vista impugnado a horas 18:20 del día 22 de abril de 2013 (fs. 133) y presentó recurso de casación a horas 17:15 del día 29 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. No anexó la copia de la apelación restringida, donde se invocó los precedentes contradictorios, no siendo óbice para la consideración del recurso.
III. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad:
En el único motivo expuesto, bajo el epígrafe de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA, invoca los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, para sustentar su denuncia de que el Tribunal de Alzada sólo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida, con el fin de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido y que debido a la inexistencia de argumentación, hace que la determinación de dicha Resolución se constituya en arbitraria e ilegal, imposibilitando un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Citando al respecto, para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también las Sentencias Constitucionales Nros. 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Sin embargo, la nombrada recurrente se limita únicamente a invocar en calidad de precedentes contradictorios los indicados Autos Supremos, transcribiendo la doctrina legal desarrollada en los mismos, acusando de manera genérica falta de fundamentación, empero, no identifica cuál el razonamiento del Tribunal de Alzada -o en qué parte del Auto de Vista impugnado- no se exponen las razones que lo fundamentan y que constituyen base de su decisión, tampoco explica de qué modo se ha restringido su derecho a la defensa, qué actos procesales o mecanismos de defensa no ha podido ejercer por esa causa. Asimismo, denuncia falta de fundamentación, lo que se traduce en una “ausencia total de pronunciamiento”, empero, de forma contradictoria afirma que se efectuaron “consideraciones generales”, sin señalar cuáles son éstas y porqué las considera generales en relación a los motivos de alzada. Por lo que la referida omisión se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Máxime si la ahora recurrente tampoco toma en cuenta que las Sentencias Constitucionales que cita en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, no habiéndose cumplido con la exigencia contenida en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en el caso del recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco, corresponde su inadmisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), impugnando el Auto de Vista Nro. 273/2012, emitido el 27 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 90 a 92), en el proceso penal seguido por Porfirio Soria Aliaga contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 178/2013
Sucre, 25 de junio de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 124/2013
PARTES PROCESALES: Porfirio Soria Aliaga contra Dalia Mamani Paco
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), impugnando el Auto de Vista Nro. 273/2012, emitido el 27 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 90 a 92), en el proceso penal seguido por Porfirio Soria Aliaga contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez Tercero de Partido y Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto del departamento de la Paz pronunció la Sentencia Nro. 001/2012 de 11 de enero de 2012, declarando a la procesada Dalia Mamani Paco, autora y culpable de la comisión del delito de despojo a mérito de que la prueba de cargo producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el Juzgador respecto de la responsabilidad de la incriminada en la comisión del ilícito acusado, condenándola a la pena de un año de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas. Concediendo a favor de la condenada el perdón judicial, al concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 38 y 40 del Código Penal (fs. 54 a 56).
Dicho fallo fue recurrido en apelación restringida por la imputada (fs. 61 a 65), resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 273/2012 de 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar al recurso de casación planteado por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente presenta recurso de casación alegando lo siguiente:
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA: Aduce que la Resolución recurrida es contradictoria a los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, porque el Tribunal de Alzada solo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida a fin de justificar la determinación asumida y que la inexistencia de argumentación en el Auto recurrido, hace que la determinación contenida en el mismo se constituya en arbitraria e ilegal, puesto que no se expuso los motivos en los cuales el Tribunal de Alzada sustenta su decisión, lo que imposibilita un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Al respecto y para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también cita las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Concluye pidiendo que de conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que se interponga contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio.
Así mismo, de manera extraordinaria y únicamente ante denuncias expresas de violación a derechos y/o garantías constitucionales que suponen defectos absolutos y nulidad de actos procesales, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como vulnerados y las acciones u omisiones descritas como violatorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la infracción a garantías constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar de manera concreta y precisa el agravio sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundadas para ser atendidas, caso contrario, el máximo Tribunal de Justicia, no puede resolver en base al derecho objetivo. El incumplimiento de estos requisitos por parte del recurrente, impide abrir la competencia de este máximo Tribunal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisito de admisibilidad en el caso de autos)
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en el artículo 180 parágrafo II, acceso que se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal adjetiva.
De manera específica, el recurso de casación, a momento de su interposición, debe cumplir estrictamente los requisitos exigidos para su admisibilidad; es decir, en la forma y condiciones descritas en el considerando anterior y conforme las exigencias contenidas en los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo Penal; recurso que además debe ser interpuesto dentro del plazo legal conferido, el recurrente no debe limitarse únicamente a citar o transcribir el o los precedentes contradictorios, sino, debe precisar de forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; exigencia fundamental cuyo cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal, desplegando su función unificadora de criterios jurisprudenciales, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a las consideraciones efectuadas anteriormente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I. La recurrente Dalia Mamani Paco fue legalmente notificada con el Auto de Vista impugnado a horas 18:20 del día 22 de abril de 2013 (fs. 133) y presentó recurso de casación a horas 17:15 del día 29 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. No anexó la copia de la apelación restringida, donde se invocó los precedentes contradictorios, no siendo óbice para la consideración del recurso.
III. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad:
En el único motivo expuesto, bajo el epígrafe de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA, invoca los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, para sustentar su denuncia de que el Tribunal de Alzada sólo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida, con el fin de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido y que debido a la inexistencia de argumentación, hace que la determinación de dicha Resolución se constituya en arbitraria e ilegal, imposibilitando un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Citando al respecto, para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también las Sentencias Constitucionales Nros. 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Sin embargo, la nombrada recurrente se limita únicamente a invocar en calidad de precedentes contradictorios los indicados Autos Supremos, transcribiendo la doctrina legal desarrollada en los mismos, acusando de manera genérica falta de fundamentación, empero, no identifica cuál el razonamiento del Tribunal de Alzada -o en qué parte del Auto de Vista impugnado- no se exponen las razones que lo fundamentan y que constituyen base de su decisión, tampoco explica de qué modo se ha restringido su derecho a la defensa, qué actos procesales o mecanismos de defensa no ha podido ejercer por esa causa. Asimismo, denuncia falta de fundamentación, lo que se traduce en una “ausencia total de pronunciamiento”, empero, de forma contradictoria afirma que se efectuaron “consideraciones generales”, sin señalar cuáles son éstas y porqué las considera generales en relación a los motivos de alzada. Por lo que la referida omisión se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Máxime si la ahora recurrente tampoco toma en cuenta que las Sentencias Constitucionales que cita en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, no habiéndose cumplido con la exigencia contenida en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en el caso del recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco, corresponde su inadmisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dalia Mamani Paco (fs. 136 a 137), impugnando el Auto de Vista Nro. 273/2012, emitido el 27 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 90 a 92), en el proceso penal seguido por Porfirio Soria Aliaga contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.