III. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad
III. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad:
En el único motivo expuesto, bajo el epígrafe de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA, invoca los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, para sustentar su denuncia de que el Tribunal de Alzada sólo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida, con el fin de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido y que debido a la inexistencia de argumentación, hace que la determinación de dicha Resolución se constituya en arbitraria e ilegal, imposibilitando un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Citando al respecto, para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también las Sentencias Constitucionales Nros. 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Sin embargo, la nombrada recurrente se limita únicamente a invocar en calidad de precedentes contradictorios los indicados Autos Supremos, transcribiendo la doctrina legal desarrollada en los mismos, acusando de manera genérica falta de fundamentación, empero, no identifica cuál el razonamiento del Tribunal de Alzada -o en qué parte del Auto de Vista impugnado- no se exponen las razones que lo fundamentan y que constituyen base de su decisión, tampoco explica de qué modo se ha restringido su derecho a la defensa, qué actos procesales o mecanismos de defensa no ha podido ejercer por esa causa. Asimismo, denuncia falta de fundamentación, lo que se traduce en una “ausencia total de pronunciamiento”, empero, de forma contradictoria afirma que se efectuaron “consideraciones generales”, sin señalar cuáles son éstas y porqué las considera generales en relación a los motivos de alzada. Por lo que la referida omisión se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Máxime si la ahora recurrente tampoco toma en cuenta que las Sentencias Constitucionales que cita en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal
En el único motivo expuesto, bajo el epígrafe de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA, invoca los Autos Supremos Nros. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012 y 359 de 26 de junio de 2009, para sustentar su denuncia de que el Tribunal de Alzada sólo efectuó consideraciones generales sobre cada agravio expuesto en la apelación restringida, con el fin de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido y que debido a la inexistencia de argumentación, hace que la determinación de dicha Resolución se constituya en arbitraria e ilegal, imposibilitando un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Citando al respecto, para demostrar la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, también las Sentencias Constitucionales Nros. 1369/2001-R de 18 de septiembre, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 505/2006-R de 31 de mayo, 717/2006-R de 21 de julio y 905/2006-R de 18 de septiembre.
Sin embargo, la nombrada recurrente se limita únicamente a invocar en calidad de precedentes contradictorios los indicados Autos Supremos, transcribiendo la doctrina legal desarrollada en los mismos, acusando de manera genérica falta de fundamentación, empero, no identifica cuál el razonamiento del Tribunal de Alzada -o en qué parte del Auto de Vista impugnado- no se exponen las razones que lo fundamentan y que constituyen base de su decisión, tampoco explica de qué modo se ha restringido su derecho a la defensa, qué actos procesales o mecanismos de defensa no ha podido ejercer por esa causa. Asimismo, denuncia falta de fundamentación, lo que se traduce en una “ausencia total de pronunciamiento”, empero, de forma contradictoria afirma que se efectuaron “consideraciones generales”, sin señalar cuáles son éstas y porqué las considera generales en relación a los motivos de alzada. Por lo que la referida omisión se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Máxime si la ahora recurrente tampoco toma en cuenta que las Sentencias Constitucionales que cita en el recurso, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dalia
- Que el recurso de referencia tuvo origen en
- Dicho fallo fue recurrido en apelación restringida por la imputada (fs
- Que la recurrente presenta recurso
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos
- Así mismo, de manera extraordinaria y únicamente ante
- Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado
- Conforme a las consideraciones efectuadas anteriormente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente,
- II
- III. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad
- Consiguientemente, no habiéndose cumplido con la exigencia contenida en los artículos 416 y 417 del
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
