TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 181/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jacinto Loza Siles
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, que cursa de fs. 124 a 126 vta., Jacinto Loza Siles interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, de fs. 117 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Margarita Melean Ferrel contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la agravante prevista en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 8 a 10 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 3/11 de 29 de marzo de 2011 (fs. 97 a 103), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Jacinto Loza Siles, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante señalada en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 109 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 29 de marzo de 2012 (fs. 117 a 118 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de mayo de 2012 (fs. 120), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 124 a 126 vta., se tiene que el recurrente previamente refiere que se le condenó en base a una Sentencia defectuosa y con vicios de nulidad, por lo que planteó apelación restringida denunciando vicios absolutos e insubsanables de la Sentencia para que se anule el juicio y se reponga a fin de determinarse su absolución; consecuentemente plantea su recurso de casación en aplicación del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e indica que se encuentra establecido, que la invocación de derechos fundamentales y principios constitucionales o procesales en el desarrollo del juicio oral o investigación, hace viable la admisión de su recurso; señalando como motivos los siguientes:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió sus cuestionamientos de manera correcta, ya que el Auto de Vista impugnado estableció respecto a la prueba “AF-6”, que en el momento de su judicialización, no habría planteado exclusión probatoria ni reserva de recurrir. En su planteamiento, esta afirmación sorprende de sobremanera, pues interpuso la exclusión probatoria en juicio oral, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia y además planteó la reserva de recurrir de apelación, lamentando que en el acta de audiencia de juicio oral no conste dicho extremo, más aún cuando en audiencia estuvieron dos abogados y su persona que recuerdan que se planteó la exclusión probatoria con la reserva de apelación.
Arguye que en su apelación no pidió la revalorización de la prueba “AF-4”, sino denunció que el Tribunal de Sentencia al haber aceptado dicha prueba rechazando la exclusión probatoria, atentó contra el principio de inmediación, contradicción y debido proceso, vulnerando el art. 333 del CPP, que establece que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura no tiene valor probatorio, mucho más si la entrevista es considerada como una técnica de investigación que se utiliza para tener mayores datos en la investigación y así direccionar la misma. Sin embargo, el Tribunal de alzada, confundió los términos de su apelación y direccionando su fundamentación, resolvió que su reclamo carecía de mérito refiriendo que la prueba observada corroboraba únicamente tal declaración, por lo que no era contraria ni divergente de la recibida en juicio y en esa medida se le dio el valor correspondiente, únicamente para respaldar la credibilidad del testimonio producido en juicio oral; criterio, que según el denunciante “…no se puede permitir por más que sea solo para respaldar una declaración que se introduzca prueba que no es legal y que contraviene la normativa procesal penal, más aún si esta prueba en su momento se presentó la exclusión probatoria que fue rechazada…” (sic).
Con base a lo expresado, el recurrente arguye, que la Sentencia al basarse en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o haberse incorporado por su lectura, vulneró la ley procesal incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese mismo sentido, el Auto de Vista impugnado incumplió con los requisitos exigidos por ley para toda resolución, ya que no efectuó una interpretación correcta, sino realizó una pequeña, mala redacción y copia del memorial de apelación, dejándole en estado de indefensión, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio del debido proceso; solicitando consecuentemente se admita su recurso y se proceda conforme a ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se comprueba que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de mayo de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio; por ende, tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso a fin de ingresar al análisis de fondo y desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales o procesales, con base a dos temáticas centrales: la primera, la determinación del Tribunal de apelación de rechazar su denuncia en relación a la prueba “AF-6”, porque no habría planteado exclusión probatoria, ni reserva de recurrir en juicio oral; pese a que efectivamente empleó dichos
mecanismos procesales; y, la segunda, la decisión del Tribunal de alzada concerniente a la prueba signada como “AF-4”, fundada en la imposibilidad de su revalorización y que dicha prueba simplemente corroboró la declaración efectuada posteriormente en juicio, cuando su reclamo en apelación se centró en la ilegal incorporación de la prueba referida a juicio vulnerando los principios de inmediación, contradicción y debido proceso; por lo que según el recurrente estas dos denuncias infringen los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, igualdad jurídica y el principio del debido proceso, en los términos destacados en el inc. 3) del punto II de esta Resolución.
Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de apertura excepcional de su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito tampoco es posible la admisión excepcional del presente recurso, como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 124 a 126 vta., formulado por Jacinto Loza Siles.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 181/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jacinto Loza Siles
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, que cursa de fs. 124 a 126 vta., Jacinto Loza Siles interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, de fs. 117 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Margarita Melean Ferrel contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la agravante prevista en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 8 a 10 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 3/11 de 29 de marzo de 2011 (fs. 97 a 103), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Jacinto Loza Siles, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante señalada en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 109 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 29 de marzo de 2012 (fs. 117 a 118 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de mayo de 2012 (fs. 120), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 124 a 126 vta., se tiene que el recurrente previamente refiere que se le condenó en base a una Sentencia defectuosa y con vicios de nulidad, por lo que planteó apelación restringida denunciando vicios absolutos e insubsanables de la Sentencia para que se anule el juicio y se reponga a fin de determinarse su absolución; consecuentemente plantea su recurso de casación en aplicación del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e indica que se encuentra establecido, que la invocación de derechos fundamentales y principios constitucionales o procesales en el desarrollo del juicio oral o investigación, hace viable la admisión de su recurso; señalando como motivos los siguientes:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió sus cuestionamientos de manera correcta, ya que el Auto de Vista impugnado estableció respecto a la prueba “AF-6”, que en el momento de su judicialización, no habría planteado exclusión probatoria ni reserva de recurrir. En su planteamiento, esta afirmación sorprende de sobremanera, pues interpuso la exclusión probatoria en juicio oral, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia y además planteó la reserva de recurrir de apelación, lamentando que en el acta de audiencia de juicio oral no conste dicho extremo, más aún cuando en audiencia estuvieron dos abogados y su persona que recuerdan que se planteó la exclusión probatoria con la reserva de apelación.
Arguye que en su apelación no pidió la revalorización de la prueba “AF-4”, sino denunció que el Tribunal de Sentencia al haber aceptado dicha prueba rechazando la exclusión probatoria, atentó contra el principio de inmediación, contradicción y debido proceso, vulnerando el art. 333 del CPP, que establece que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura no tiene valor probatorio, mucho más si la entrevista es considerada como una técnica de investigación que se utiliza para tener mayores datos en la investigación y así direccionar la misma. Sin embargo, el Tribunal de alzada, confundió los términos de su apelación y direccionando su fundamentación, resolvió que su reclamo carecía de mérito refiriendo que la prueba observada corroboraba únicamente tal declaración, por lo que no era contraria ni divergente de la recibida en juicio y en esa medida se le dio el valor correspondiente, únicamente para respaldar la credibilidad del testimonio producido en juicio oral; criterio, que según el denunciante “…no se puede permitir por más que sea solo para respaldar una declaración que se introduzca prueba que no es legal y que contraviene la normativa procesal penal, más aún si esta prueba en su momento se presentó la exclusión probatoria que fue rechazada…” (sic).
Con base a lo expresado, el recurrente arguye, que la Sentencia al basarse en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o haberse incorporado por su lectura, vulneró la ley procesal incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese mismo sentido, el Auto de Vista impugnado incumplió con los requisitos exigidos por ley para toda resolución, ya que no efectuó una interpretación correcta, sino realizó una pequeña, mala redacción y copia del memorial de apelación, dejándole en estado de indefensión, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio del debido proceso; solicitando consecuentemente se admita su recurso y se proceda conforme a ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se comprueba que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de mayo de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio; por ende, tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso a fin de ingresar al análisis de fondo y desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales o procesales, con base a dos temáticas centrales: la primera, la determinación del Tribunal de apelación de rechazar su denuncia en relación a la prueba “AF-6”, porque no habría planteado exclusión probatoria, ni reserva de recurrir en juicio oral; pese a que efectivamente empleó dichos
mecanismos procesales; y, la segunda, la decisión del Tribunal de alzada concerniente a la prueba signada como “AF-4”, fundada en la imposibilidad de su revalorización y que dicha prueba simplemente corroboró la declaración efectuada posteriormente en juicio, cuando su reclamo en apelación se centró en la ilegal incorporación de la prueba referida a juicio vulnerando los principios de inmediación, contradicción y debido proceso; por lo que según el recurrente estas dos denuncias infringen los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, igualdad jurídica y el principio del debido proceso, en los términos destacados en el inc. 3) del punto II de esta Resolución.
Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de apertura excepcional de su competencia, esto es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos de flexibilización; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, en cuyo mérito tampoco es posible la admisión excepcional del presente recurso, como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 124 a 126 vta., formulado por Jacinto Loza Siles.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA