Que, pronunciado el Auto de Vista referido, los demandados Juan Misael Barja Nava y Martha
Que, pronunciado el Auto de Vista referido, los demandados Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja interponen recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que el auto de vista en el último párrafo del último considerando no obstante de que se hubiese evidenciado que la Juez A quo al dictar la sentencia hubiera incurrido en los errores denunciados en la apelación incurrieron en la misma incongruencia de la Juez A quo, asimismo acusa de aplicación indebida de los artículos 138 de la Constitución Política del Estado y numeral 1) inciso a) de la Ordenanza Municipal N° 054/95, porque la usucapión versaría sobre una propiedad urbana res nullius, y tomando en cuenta que dicha Ordenanza Municipal fue pronunciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1995, acusando a su vez de impertinente al auto de vista, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, cuando establece que no se hubiera demostrado que durante los diez años o más se haya ejercido actos que denotarían la intención de tener derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, y que no hubiesen probado la posesión sobre la superficie de 57.50 m2, finalizando su recurso, que fue interpuesto en base a los artículos 253 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en toda sus partes
El recurrente refiere que el auto de vista en el último párrafo del último considerando no obstante de que se hubiese evidenciado que la Juez A quo al dictar la sentencia hubiera incurrido en los errores denunciados en la apelación incurrieron en la misma incongruencia de la Juez A quo, asimismo acusa de aplicación indebida de los artículos 138 de la Constitución Política del Estado y numeral 1) inciso a) de la Ordenanza Municipal N° 054/95, porque la usucapión versaría sobre una propiedad urbana res nullius, y tomando en cuenta que dicha Ordenanza Municipal fue pronunciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1995, acusando a su vez de impertinente al auto de vista, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, cuando establece que no se hubiera demostrado que durante los diez años o más se haya ejercido actos que denotarían la intención de tener derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, y que no hubiesen probado la posesión sobre la superficie de 57.50 m2, finalizando su recurso, que fue interpuesto en base a los artículos 253 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en toda sus partes
- CONSIDERANDO I
- Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte
- Que, pronunciado el Auto de Vista referido, los demandados Juan Misael Barja Nava y Martha
- CONSIDERANDO II
- Por otra parte, doctrinalmente la congruencia se ha definido como "un principio normativo que limita
- Por lo expuesto, de la revisión del recurso de apelación y el auto de vista
- Del otro lado, el Tribunal de Alzada mediante el auto de vista emitido, ha establecido
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se impone la multa de Bs
- Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 273/2013
