El art
Manifiesta que la decisión de inadmisibilidad de su recurso, pese a ser presentado en tiempo oportuno y poseer exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, no condice a los datos del proceso.
Califica como aberrante a la Resolución impugnada, dado que, en su criterio, no se comprobó la existencia de una asociación delictuosa, ni cuál fuera el origen y destino de las sustancias controladas; indica que la decisión del Auto de Vista, se halla solamente basada en presunciones, lo que señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, “sin que haya existido una correcta apreciación y valoración objetiva de la prueba” (sic). Transcribe a este fin, porciones de los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005, 501 de 13 de noviembre de 2006.
El recurrente alega que la acusación que se le endilgó, se basó en una deficiente realización de la etapa preparatoria de la investigación, pues los hechos incluidos en ella son contradictorios e imprecisos.
Señala que el Auto de Vista impugnado no tiene la debida motivación estatuida por los arts. 72, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mucho menos se pronunció sobre los extremos de la apelación restringida de acuerdo a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del mismo Código.
Indica que la prueba del “narco-test” no cumplió con los requisitos exigidos por ley, y que al momento de la sustanciación de juicio oral no se promovió ni realizó pericia alguna que determine la calidad de sustancia controlada; señala que la pericia fue introducida a juicio oral por su lectura y entendida como prueba plena, lo que evidencia una violación a su derecho a la defensa.
Alega la errónea interpretación del art. 20 del CP, relativo a la autoría, expresando que ante la ausencia de pruebas sólidas, se acudió a sospechas, así como a vagas y contradictorias presunciones esgrimidas en las diligencias de policía judicial, para luego pretenderse una condena por la autoría de los delitos acusados.
Prosigue indicando que se vulneró el art. 13 del CP, pues por el aporte probatorio se desvirtuó que su persona haya tenido un accionar o intervención, que incumban su intención y mucho menos la voluntad de cometer delitos relativos a la Ley 1008.
Denuncia la violación de las normas contenidas en el ya citado art. 169 inc. 3) y el art. 370 incs. 4) y 6), con el argumento de que en ningún momento se demostró fehacientemente la existencia de suficientes indicios y presunciones en su contra, teniendo en cuenta que en materia penal, la acusación debe ampararse en pruebas obtenidas y producidas en el juicio oral público y continuo, pero jamás en antojos caprichosos como en el presente caso.
Señala que en el juicio, se vulneró el art. 6 del CPP, pues la parte imputada fue la única que presentó pruebas; además, señala como vulnerados los arts. 13 del CPP; y, 115.I, 116, 117.I, y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finaliza impetrando se case el Auto de Vista impugnado y se le declare absuelto de pena y culpa.
II.2. Recurso de casación de Maritza Guerra Vargas.
La recurrente califica de incompleta e injusta el Auto de Vista impugnado, pues a pesar de haber cumplidos con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, su recurso fue declarado inadmisible, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del Código Adjetivo Penal.
Señala que el Tribunal de alzada obró sin razonamiento jurídico, sin valorar pruebas y sin haberse comprobado la existencia de prueba plena que acredite el hecho juzgado; asimismo, no tuvo en cuenta que se obvió el cumplimiento del art. 323 del CPP, ya que no se celebró audiencia conclusiva ante el Juez cautelar, sino el proceso fue llevado directamente a juicio ante el Tribunal de sentencia.
Arguye que el Auto de Vista recurrido posee errores de hecho y de derecho, pues no se comprobó que su persona haya tenido participación en la comisión de los delitos por los que fue acusada, señalando que se violentaron normas sustantivas y adjetivas, y se aplicaron incorrectamente los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.
Denuncia errónea valoración de la prueba, pues los elementos probatorios no fueron analizados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, al no habérsele demostrado el delito atribuido ni su culpabilidad. Cita a los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006.
Indica que la acusación del Ministerio Público sólo se basó en presunciones, y en prueba introducida por su lectura en discrepancia con lo previsto en la legislación procesal penal, de igual manera señala que los testigos propuestos por el acusador no estuvieron presentes en audiencia de juicio oral.
Alega que el Auto de Vista que recurre, por un lado carece de una debida motivación, no cumpliendo con los arts. 72, 124 y 173 del CPP, y por otro lado no se pronunció sobre la totalidad de los puntos apelados, referidos a los arts. 169 y 370 del CPP.
Manifiesta que el “narco-test” propuesto por el Ministerio Público, fue realizado fuera de marco legal, ya que el resultado del mismo fue introducido al juicio por su lectura, cuando debió realizarse una pericia en atención al art. 349 del CPP, para la determinación de la supuesta sustancia controlada.
Denuncia errónea interpretación del art. 20 del CP y violación de las normas contenidas en el art. 13 del mismo cuerpo legal, pues se la condenó por un hecho basado sólo en presunciones y vagas sospechas, sin demostrarse su culpabilidad, ni su intención o voluntad de cometer un delito comprendido en la Ley 1008.
Prosigue en la mención de que se violaron las normas contenidas en los arts. 169.3 y los num 4) y 6) del art. 370 del CPP, en ello indica que en juicio oral, se vulneró el art. 6 del CPP, y los arts. 13 del CPP, y, 115.I, 116, 117.I, y, 121 de la CPE. Finaliza impetrando se case el auto de vista impugnado y se lo declare absuelta de pena y culpa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, Tito Peredo Quiroz (fs
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- descontento con la Sentencia apelada y afirmaciones de quebrantamiento de normas, sin mencionar cuál la
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- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
