Auto Supremo AS/0195/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2013-RA

Fecha: 25-Jul-2013

Del memorial que cursa de fs. 312 a 325 vta., se extraen los siguientes motivos



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la querella promovida por Gladys Condori Limachi (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Sentencia 01/2013 de 8 de enero (fs. 196 a 214 vta.), declarando a Rosario Emma Ortubé Villaroel y José Edgar Fernández Gonzáles, absueltos del delito de Injuria, tipificado y sancionado en el art. 287 del CP, en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el Juez convicción y certeza sobre la existencia de la responsabilidad penal; calificando también costas contra la querellante.


Contra la mencionada Sentencia, Gladys Condori Limachi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 240), que previa subsanación (fs. 266 a 268), fue resuelto por Auto de Vista 176/2013 de 4 de junio (fs. 274 a 280 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos del recurso interpuesto, confirmando en tal consecuencia la Sentencia apelada.


La recurrente Gladys Condori Limachi, presentó solicitud de complementación y enmienda (fs. 284 y vta.), que fue resuelto por Auto 186/2013 de 12 de junio (fs. 285 y vta.), que declaró no ha lugar esa petición.


II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 312 a 325 vta., se extraen los siguientes motivos:


Como primer motivo de su recurso, la recurrente señala defecto absoluto por falta de resolución de todos los motivos de impugnación, lo que devendría en afectación a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que de los cuatro motivos planteados en apelación restringida, sólo el primer motivo de apelación hubiera sido respondido por parte del Tribunal de alzada, cuando en el marco del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), está obligado a resolver todos los motivos que le son puestos a conocimiento en los recursos de apelación restringida; prosigue indicando que en su caso, esta carencia determina la existencia de un defecto absoluto y también contraria a la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de diciembre de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006 y 141 de 22 de abril de 2006.


Plantea como segundo motivo de casación, la reiteración realizada en apelación restringida, inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 287 del CP, pues -dice la recurrente- que a pesar de que el Juez de sentencia llegó a conclusiones que denotan la existencia de dolo y animus injuriandi en la conducta de los acusados, decidió la inexistencia de los elementos del tipo penal de injuria.


En este punto califica de incorrecta la posición tanto del Juez de sentencia como la del Tribunal de alzada, que concluyeron que “es necesario la voluntad de agraviar, pues el alma de este delito -dijeron- los vocales es la intención de producir agravio; según los Vocales lo que importa es la intención o ánimo de ofender, no precisamente la de causar ‘perjuicio’, pues este elemento hace más bien al delito de calumnia” (sic), señala que en su caso se asumió un entendimiento equivocado, el hecho de exigir la concurrencia del animus injuriandi como un aspecto subjetivo de la injuria; razonamiento que indica fue superado por la doctrina sentada por el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007, que asume directrices sobre la corriente finalista del derecho penal en la legislación nacional