Auto Supremo AS/0208/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2013

Fecha: 18-Jul-2013

En ese contexto, en el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista

Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante Jurisprudencia, como ser la Sentencia Constitucional Nro. 1523/2004-R de 28 de septiembre de 2004, que en su Ratio Decidendi, expresa lo siguiente:
"(...) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
"Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)".
Sobre la fundamentación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, en el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista impugnado y, en especial, del contenido del párrafo uno del Considerando II, se verificó que el Tribunal de Alzada ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, como defecto de Sentencia, conforme al artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, expuesta en el recurso de apelación restringida de fojas 101 a 103, advirtió lo siguiente: “(…) que el Juez de Sentencia, Mixto, Liquidador y Sentencia de Villazon, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 97 a 99, ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, ya que para la dictación de la sentencia absolutoria, ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que señala: “(…). Si bien la fundamentación no está conforme a los presupuestos exigidos en la disposición citada, pero contiene de manera precisa y sucinta todo lo sucedido en el desfile probatorio y no ha sido reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; es así que el Tribunal de apelación considera que el fallo es correcto, suficiente y no contradictorio, no existiendo falta de motivación, fundamentación tanto descriptiva, analítica e intelectiva y concurren los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales acusados, por cuanto refiere en el por tanto por qué delito se le absuelve a Teodoro Núñez Poma, fundamenta jurídicamente por qué se le absuelve, las razones, motivos, hace una relación suficiente de lo ocurrido en juicio motivando y fundamentando lo jurídico, al señalar que la prueba aportada por el querellante no ha sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del acusado, todo conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal” (sic); conclusión del Tribunal Ad-quem que a criterio de éste Tribunal Supremo no resulta arbitraria ni contradictoria, más al contrario se encuentra fundada en razones que no difieren sustancialmente, conforme se advierte de la lectura integra del párrafo uno del Considerando II del Auto de Vista recurrido, y no por partes como lo realiza el recurrente en el recurso de casación con la finalidad de satisfacer sus pretensiones