Auto Supremo AS/0261/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2013

Fecha: 12-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 261/2013
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 122/11
Partes: Raquel Wallstron Mercado contra Lenny Rubens Villarroel
Delito: Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Raquel Wallstron Mercado, de fs. 244 a 247, impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 cursante de fs. 231 a 233 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lenny Rubens Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 344 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 07/2011, de 28 de marzo de 2011 de fs. 182 a 186, resolvió declarar a Lenny Rubens Villarroel:
1.- Autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 del Código Penal y se le impuso la pena de tres años (3) de reclusión a cumplir en la Cárcel de “San Sebastián” mujeres, con costas y resarcimiento de daños civiles de conformidad a lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Se la declaró Absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal, por no haberse probado la Acusación y no ser suficiente la prueba aportada para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada con relación a dicho delito, conforme manda el art. 363 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Raquel Wallstron Mercado de fs. 191 a 196 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de agosto de 2011 (fs. 231 a 233), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la querellante y Confirmó la Sentencia Pronunciada por el Juez de Sentencia N° 2 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Raquel Wallstron Mercado, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2011 (fs. 244 a 247), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Haciendo una relación del procedimiento para el recurso de casación (arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal) señaló:
Refiriéndose al art. 362 del Código de Procedimiento Penal, señaló que el Juez A quo infringió dicho artículo, error que atentó contra el art. 370 numerales 1), 3), 5), 6), 8), 11) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el auto de Vista debió pronunciarse señalado la existencia de errónea aplicación de la Ley, constituyendo un defecto en el procedimiento al momento de dictarse la Sentencia situación que no fue valorada por el Tribunal de Alzada, situación que deberá, el Tribunal de Casación determinar señalando la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados:
Auto Supremo N° 356 de 26 de junio de 2009.
Auto Supremo N° 205 de 28 de marzo de 2007.
Auto Supremo N° 443 de 12 de septiembre de 2007.
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
El Auto de apertura de juicio se hubiera señalado los arts. 345, 346 y 357 y la Sentencia declaró a la procesada Autora del delito de Abuso de Confianza, Apropiación Indebida y Absuelta del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal, dejando de lado el delito de daño simple previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal, por lo que la Sentencia no fue adecuada a las formalidades legales violando la garantía Constitucional del Debido Proceso.
No existiendo doble instancia el tribunal de Alzada debió Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o Dictar nueva Resolución, sin revalorizar la prueba introducida en juicio.
Realizando una transcripción de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señaló, que ante las irregularidades señaladas se debe dar aplicación a las previsiones contenidas en el art. 15 el Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, además de observar el art. 13 quater del Código Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 356 de 26 de junio de 2009.
Auto Supremo N° 205 de 28 de marzo de 2007.
Auto Supremo N° 443 de 12 de septiembre de 2007.
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, determinando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en consecuencia se pronuncie nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de agosto de 2011 tal como consta a fs. 234 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 27 de agosto de 2011 cursante a fs. 248, de lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación a su recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por la ahora recurrente, se advierte, que invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005
Auto Supremo N° 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo N° 143 de 10 de agosto de 1999
Auto de Vista N° 73 de 4 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Auto de Vista de 14 de abril de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Auto Supremo N° 320 de 26 de agosto de 2002
Auto Supremo N° 329 de 22 de agosto de 2002
Auto Supremo N° 54 de 17 de enero de 2001
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, invocó como precedentes contradictorios los siguientes.
Auto Supremo N° 356 de 26 de junio de 2009.
Auto Supremo N° 205 de 28 de marzo de 2007.
Auto Supremo N° 443 de 12 de septiembre de 2007.
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
De los cuales no desarrolló ninguno, por lo que se tiene que:
El recurso planteado, no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar que para la aplicación de éstos, él recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos; por esas circunstancias, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resultando el argumento del Recurso de Casación exiguo, por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
La recurrente, si bien señaló como infringidos los arts. 370 y 169 num. 3) se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues se establece que de los fundamentos del recurso, estos corresponden a reiteración de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes; pues para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Raquel Wallstron Mercado dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lenny Rubens Villarroel, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 344 del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 261/2013
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