j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y
i)En el presente caso, a fin de no perjudicar a la parte demandante, que ya ha sido afectada por haber promovido un proceso ante instancia judicial incompetente, se debe aplicar, por una parte, el principio de eficacia, previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y que es entendido por el Tribunal Constitucional como “…que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales…” (Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010) y por otra, el mandato vinculante del mencionado Tribunal Constitucional que señala que la Administración de Justicia tiene que tener como finalidad la justicia material, entendiendo por ésta : “…la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable” (Sentencia Constitucional Nº 0144/2012 de 14 de mayo de 2012).
j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y resolver lo procesos contenciosos en base a la legislación positiva, no corresponde el fallo inscrito en el Auto Supremo del cual se presenta voto disidente, y más bien este debería esta fundado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar a los impetrantes subsanen su demanda reconduciéndolo a un proceso contencioso
j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y resolver lo procesos contenciosos en base a la legislación positiva, no corresponde el fallo inscrito en el Auto Supremo del cual se presenta voto disidente, y más bien este debería esta fundado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar a los impetrantes subsanen su demanda reconduciéndolo a un proceso contencioso
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- PARTES:Interpuesto por Juan José Romero Pradel, Mario B
- FECHA: Sucre, diecinueve de julio de dos mil trece
- En autos, Juan José Romero Pradel, Mario B
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente al Auto Supremo que DISPONE LA REMISIÓN DE
- b)La diferencia sustancial entre los procesos contenciosos emergentes de los contratos, negociaciones o concesiones del
- c)El Código de Procedimiento Civil, que se encuentra en actual vigencia dispone un procedimiento diferenciado
- d)El parágrafo I del art
- e)La única limitación que se ha dado al art
- g)Con esa facultada interpretativa de la legislación ordinaria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de
- h)Evidentemente, no se puede obviar que las normas sobre competencia son normas de orden público,
- j)En el presente caso, habiendo interpretado la Sala Civil, la instancia que debe conocer y
- En base a la fundamentación jurídica y de hecho precedente, la Magistrada que firma al
- El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente al Auto Supremo Nº 264A/2013, en la que
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- Por la fundamentación expuesta y los antecedentes del Auto Supremo 495/2012 de 14 de Diciembre
- Secretario de Sala Plena
