TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 266/2013
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 51/09
Partes: Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquina contra Freddy Yujra Argani y otros.
Delito: Conducta Antieconómica (art. 224 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, interpuesto por el procesado Freddy Yujra Argani, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregorio Argani Yujra por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 04 de 28 de enero de 2008 cursante de fs. 347 a 355, declarando al procesado Freddy Yujra Argani autor del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil, siendo absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 222 del Código Penal.
Por otro lado, el Tribunal de la causa declaró al procesado Roger Luís Saavedra Soria Galvarro absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335, 222 y 224 del Código Penal..
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Yujra Argani a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 375 a 385 vta., alegando como motivos de su recurso de apelación la concurrencia de defectos absolutos por falta de competencia territorial; falta de notificación con la imputación formal; falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia; falta de convicción en la sentencia sobre la comisión del delito; falta de fundamentación de derecho a su solicitud de explicación, complementación y enmienda; falta de fundamentación de la sentencia y valoración de las pruebas; inadecuada valoración de las pruebas y errónea aplicación de la ley penal sustantiva y falta de continuidad en la audiencia de juicio oral..
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado al no encontrar mérito en los aspectos cuestionados de la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, el procesado Freddy Yujra Argani impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que no fue notificado de manera personal con el Auto de Vista impugnado, siendo dejada la resolución en la oficina de su abogado defensor por debajo de la puerta, circunstancia que le provocaría total indefensión, citando al respecto las sentencias constitucionales Nº 0587/2004-R de 20 de abril de 2004 y 0395/2006-R de 25 de abril de 2006.
Que, por otro lado, sobre el fondo de la resolución impugnada, el recurrente argumenta como motivos de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría ingresado en las siguientes contradicciones al resolver los puntos apelados en su recurso de apelación restringida:
En cuanto a la denuncia de falta de competencia territorial, el Tribunal de apelación habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 al argumentar que esta situación debió haber sido reclamada en su oportunidad, cuando –señala el recurrente- son nulos los actos por falta de jurisdicción.
Respecto a la denuncia de falta de notificación con la imputación formal, el Tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del mismo precedente anteriormente señalado así como contra el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007, al referir que la diligencia de notificación con la imputación formal cursaría en obrados, cuando no denunció que la diligencia no se encontraría en obrados, sino más bien que no fue notificado de manera personal con la imputación formal cuando se encontraba detenido preventivamente.
En cuanto a la falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación al aseverar simplemente al respecto que se cumplió con el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, cuando en su recurso de apelación restringida denunció la falsedad del acta al haberse consignado en ella que la lectura íntegra de la sentencia se habría llevado a cabo a las 11:30 a.m. del 31 de enero de 2008, cuando en realidad el Presidente y Juez técnico del Tribunal se encontraban asistiendo a otro juicio.
Sobre la falta de convicción de la sentencia sobre supuesto delito cometido, el tribunal de alzada al concluir que la prueba aportada habría sido suficiente para generar convicción en el Tribunal de juicio, no habría considerado que en ningún lugar de la parte resolutiva de la sentencia se enunciaría la palabra “convicción”, denotando que el Tribunal de la causa habría incumplido el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en contradicción con la propia sentencia impugnada y con el precedente contenido en el Auto de Vista Nº 61/2005 de 9 de febrero de 2005 que fue invocado en su recurso de apelación restringida.
En lo referido a la falta de fundamentación de derecho en la resolución a su solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada al no considerar que esa resolución fue pronunciada sin consideración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005.
Finalmente, el Auto de Vista incurriría en infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haberse limitado a emitir disposiciones genéricas sin ingresar a un análisis del fondo de las cuestiones apeladas, sin hacer mención ni consideración de los precedentes contradictorios que fueron compulsados en el recurso de apelación restringida.
Que, por los motivos expuestos, el procesado recurre en grado de casación, solicitando a este Tribunal “declare la nulidad y anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta su notificación personal con la imputación formal” (sic.), ofreciendo en calidad de prueba el escrito de recurso de apelación restringida en el que invocó los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene establecido que el recurrente también cumplió con la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios que fueron invocados oportunamente en el Recurso de Apelación Restringida, habiendo obrado con debida sujeción de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, señalando en términos precisos y concretos el sentido jurídico contrario que habría asumido por el Tribunal de Apelación respecto de los precedentes invocados, caso en el que corresponde declarar admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal, en sujeción del art. 419 del Código de Procedimiento Penal establezca la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, interpuesto por el procesado Freddy Yujra Argani, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregorio Argani Yujra por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cumplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 266/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 266/2013
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 51/09
Partes: Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquina contra Freddy Yujra Argani y otros.
Delito: Conducta Antieconómica (art. 224 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, interpuesto por el procesado Freddy Yujra Argani, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregorio Argani Yujra por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 04 de 28 de enero de 2008 cursante de fs. 347 a 355, declarando al procesado Freddy Yujra Argani autor del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil, siendo absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 222 del Código Penal.
Por otro lado, el Tribunal de la causa declaró al procesado Roger Luís Saavedra Soria Galvarro absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335, 222 y 224 del Código Penal..
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Yujra Argani a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 375 a 385 vta., alegando como motivos de su recurso de apelación la concurrencia de defectos absolutos por falta de competencia territorial; falta de notificación con la imputación formal; falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia; falta de convicción en la sentencia sobre la comisión del delito; falta de fundamentación de derecho a su solicitud de explicación, complementación y enmienda; falta de fundamentación de la sentencia y valoración de las pruebas; inadecuada valoración de las pruebas y errónea aplicación de la ley penal sustantiva y falta de continuidad en la audiencia de juicio oral..
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado al no encontrar mérito en los aspectos cuestionados de la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, el procesado Freddy Yujra Argani impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que no fue notificado de manera personal con el Auto de Vista impugnado, siendo dejada la resolución en la oficina de su abogado defensor por debajo de la puerta, circunstancia que le provocaría total indefensión, citando al respecto las sentencias constitucionales Nº 0587/2004-R de 20 de abril de 2004 y 0395/2006-R de 25 de abril de 2006.
Que, por otro lado, sobre el fondo de la resolución impugnada, el recurrente argumenta como motivos de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría ingresado en las siguientes contradicciones al resolver los puntos apelados en su recurso de apelación restringida:
En cuanto a la denuncia de falta de competencia territorial, el Tribunal de apelación habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 al argumentar que esta situación debió haber sido reclamada en su oportunidad, cuando –señala el recurrente- son nulos los actos por falta de jurisdicción.
Respecto a la denuncia de falta de notificación con la imputación formal, el Tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del mismo precedente anteriormente señalado así como contra el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007, al referir que la diligencia de notificación con la imputación formal cursaría en obrados, cuando no denunció que la diligencia no se encontraría en obrados, sino más bien que no fue notificado de manera personal con la imputación formal cuando se encontraba detenido preventivamente.
En cuanto a la falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación al aseverar simplemente al respecto que se cumplió con el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, cuando en su recurso de apelación restringida denunció la falsedad del acta al haberse consignado en ella que la lectura íntegra de la sentencia se habría llevado a cabo a las 11:30 a.m. del 31 de enero de 2008, cuando en realidad el Presidente y Juez técnico del Tribunal se encontraban asistiendo a otro juicio.
Sobre la falta de convicción de la sentencia sobre supuesto delito cometido, el tribunal de alzada al concluir que la prueba aportada habría sido suficiente para generar convicción en el Tribunal de juicio, no habría considerado que en ningún lugar de la parte resolutiva de la sentencia se enunciaría la palabra “convicción”, denotando que el Tribunal de la causa habría incumplido el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en contradicción con la propia sentencia impugnada y con el precedente contenido en el Auto de Vista Nº 61/2005 de 9 de febrero de 2005 que fue invocado en su recurso de apelación restringida.
En lo referido a la falta de fundamentación de derecho en la resolución a su solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada al no considerar que esa resolución fue pronunciada sin consideración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005.
Finalmente, el Auto de Vista incurriría en infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haberse limitado a emitir disposiciones genéricas sin ingresar a un análisis del fondo de las cuestiones apeladas, sin hacer mención ni consideración de los precedentes contradictorios que fueron compulsados en el recurso de apelación restringida.
Que, por los motivos expuestos, el procesado recurre en grado de casación, solicitando a este Tribunal “declare la nulidad y anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta su notificación personal con la imputación formal” (sic.), ofreciendo en calidad de prueba el escrito de recurso de apelación restringida en el que invocó los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene establecido que el recurrente también cumplió con la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios que fueron invocados oportunamente en el Recurso de Apelación Restringida, habiendo obrado con debida sujeción de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, señalando en términos precisos y concretos el sentido jurídico contrario que habría asumido por el Tribunal de Apelación respecto de los precedentes invocados, caso en el que corresponde declarar admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal, en sujeción del art. 419 del Código de Procedimiento Penal establezca la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, interpuesto por el procesado Freddy Yujra Argani, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregorio Argani Yujra por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cumplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 266/2013