El art
El art. 87 del Código Sustantivo de la materia da una noción general de lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, pudiendo ser esta última un inquilino, anticresista, usufructuario o meros ocupantes, quienes por su condición de precarios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien o cosa. Por otra parte el art. 89 del mismo cuerpo legal establece: “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”; ese cambio en el título o calidad que la vincula a la persona respecto al bien, es conocido en doctrina como “intervención de título”, y para que se dé esa situación, no basta las simples manifestaciones de la voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que implique una verdadera contradicción a los derechos del propietario de manera ostensible e inequívoca para tener las consecuencias que la intervención apareja, cual es la de convertir la detentación en posesión, caso en el cual el cómputo del plazo comienza a correr desde el momento que se ha operado el cambio del título
- Proceso: Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicatoria y Resarcimiento de Daños
- Distrito: Santa Cruz
- La recurrente interpone recurso de casación bajo el denominativo de “recurso de nulidad o casación”,
- Indica que en el actual Auto de vista recurrido, de manera sorprendente e inadmisible se
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indica que el Tribunal de alzada en el actual Auto de Vista recurrido, interpreta de
- Con respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, los Jueces y Tribunales de
- De la revisión de los antecedentes se evidencia que la recurrente efectivamente aportó prueba testifical
- Si bien la recurrente aparentemente demuestra tener la posesión sobre el inmueble objeto de litis,
- El art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
