Auto Supremo AS/0339/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2013

Fecha: 05-Jul-2013

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

La doctrina reconoce también a los llamados “servidores de la posesión o meros ocupantes”, a aquellas personas que no son legalmente poseedores y tampoco detentadores o tenedores de la cosa, sino que son personas que por algún motivo se encuentran habitando u ocupando una cosa con el permiso o anuencia del propietario o posesor, donde existe una relación de dependencia, quienes no pueden adquirir por el transcurso del tiempo ningún derecho real sobre la cosa.
En el caso presente, no se encuentra definida de manera clara la situación jurídica de la recurrente con respecto a los extintos padres de la demandante, ni con relación al inmueble que pretende adquirir por usucapión; en la contestación a la demanda principal y en su demanda reconvencional de usucapión indica que desde niña ha vivido bajo la tutela de sus padres de crianza, refiriéndose a los señores Osman Callau Zambrana y Lidia Román Vargas (padres de la demandante) hasta el fallecimiento del último sobreviviente ocurrido el 23 de marzo de 1998, momento a partir del cual la demandante se hace declarar única heredera para luego el 2003 desalojarla del inmueble, pero al mismo tiempo también afirma que reconoce el derecho propietario de la demandante como también indica que la actora está alquilando algunas piezas a terceras personas, con esa afirmación reconoce el ejercicio pleno del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble, siendo que la usucapión procede cuando existe abandono del derecho de propiedad.
Por la documental que cursa de fs. 37 consistente en copia simple de certificado de nacimiento se tiene conocimiento que los padres de la recurrente fueron los señores Alberto Ávila y Asunta Ruíz cuyos apellidos lleva actualmente y el hecho que haya vivido bajo la tutela de los señores Osman Callau y Lidia Román, esa su permanencia en el inmueble no funda derecho de posesión para efectos de la usucapión, toda vez que estuvo bajo dependencia de los nombrados señores hasta la hora de su muerte de los mismos como indica la propia recurrente en su reconvencional, constituyendo esa situación una simple tolerancia, toda vez que ante el fallecimiento de los nombrados la demandante se declaró heredera asumiendo todos los derechos y obligaciones de sus causantes y posteriormente realizó mejoras en el inmueble y en ejercicio de su derecho de propiedad, procedió a realizar mejoras en el inmueble como también a alquilar a terceras personas y realizó otros actos constituyendo gravámenes e hipotecas sobre la totalidad del inmueble como bien afirma la propia recurrente, ejerciendo de esta manera la actora plenamente su derecho de propiedad sobre dicho inmueble y por consiguiente, frente a ese ejercicio pleno, lógicamente no es procedente la usucapión que reclama la recurrente.
Al margen de lo indicado, la recurrente en su memorial de contestación a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2005, alegando tener posesión por más de 30 años sobre el inmueble objeto de litis, reconvino de manera general por usucapión sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 1568 del Código Civil, sin embargo en su recurso de casación únicamente solicita se le reconozca su derecho a la usucapión en un 50% del inmueble, sin haber demostrado durante el proceso sobre que parte del terreno habría ejercido su posesión; la Sentencia del proceso interdicto que cursa de fs. 24 a 28 y vlta., simplemente ordena a favor de la ahora recurrente la restitución de una habitación que se encontraría al interior del inmueble; esa resolución tiene sobre todo la finalidad de amparar el derecho a la vivienda-habitación y no la posesión sobre la totalidad del inmueble.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num., 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Viviana Ávila Ruiz contra el Auto de Vista Nº 19/2013 del 31 de enero de 2013 de fs. 193 a 195 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas