De lo expuesto, se concluye que, si bien la actora acompaña prueba documental referida a
De lo expuesto, se concluye que, si bien la actora acompaña prueba documental referida a su título propietario para fundar la acción de reivindicación al tenor del artículo 1453 del Código Civil, sin embargo, resulta evidente que, a consecuencia del proceso penal seguido contra Luis Alberto Arteaga Seleme y otros en base a la Ley 1008, se ha dispuesto en primer lugar la incautación como medida precautoria y posteriormente la confiscación definitiva a favor del Estado del inmueble objeto de litis sito en carretera doble vía “La Guardia” kilómetro 14 con una superficie de 56.160 metros2, en ejercicio de la competencia y dentro de la jurisdicción de los jueces de sustancias controladas, los jueces y tribunales penales, lo que significa que, la demandante por cuestión de competencia, entendida como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, debió haber acudido a los fines de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción penal, tomando en cuenta que la competencia y la jurisdicción civil no se ha establecido para revisar o modificar fallos con calidad de cosa juzgada dictado en el ámbito penal, más aún, si consideramos el Auto Supremo Nº 230 de 26 de abril de 2001, en relación a los bienes confiscados a favor del Estado, si bien mantuvo inalterable las decisiones adoptadas por los jueces inferiores en el marco de lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 71 de la Ley Nº 1008, estableció la salvedad dispuesta en el artículo 104 de la indicada ley especial. A esto hay que agregar que, al haberse seguido el proceso penal con el Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde, el cumplimiento de la norma prevista por el artículo 37 del indicado Código, que establece que “el Juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación así como para dictar las sentencias”, así también ha razonado el Tribunal Constitucional en un caso similar a través de la S.C Nº 1261/2004 – R de 10 de agosto 2004
- CONSIDERANDO I
- Apelada la sentencia por Moisés Aguilera López en representación legal de la Dirección de Registro,
- Esta resolución de segunda instancia, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en el
- CONSIDERANDO II
- En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, la jurisdicción es la potestad que
- Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable
- Por otra parte, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando la
- En el marco de lo referido precedentemente, en el sub lite, la actora Mirtha Elena
- De lo expuesto, se concluye que, si bien la actora acompaña prueba documental referida a
- Bajo este precedente, en el caso concreto, correspondía al Juez de primera instancia observando las
- Por las razones expuestas, estado comprendido el actuar de los tribunales de instancia dentro el
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón 342/2013
