Según lo anotado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar el desahucio
De los antecedentes procesales y de la prueba aparejada al caso de autos, se deduce que ha existido la tácita reconducción de la relación laboral habiéndose configurado esta relación laboral en una de carácter indefinido con sus consiguientes derechos, tal como establece la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, disposición legal concordante con el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, que al efecto dispone: “En los contrato a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio”.
Según lo anotado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar el desahucio concedido en la Sentencia, no hubiese considerado la prueba de descargo presentada por la parte demandada, entre ellas la carta CITE: CPTS 361/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 32), más al contrario se advierte que la valoró juntamente a las demás pruebas cursantes en el proceso de acuerdo a lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida, ello es así, porque la carta referida no es suficiente para desvirtuar el pago del desahucio, toda vez que la parte demandada obró fuera de lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, al no haber expedido el preaviso de rescisión de la relación laboral con los 90 días de anticipación que prevén dichas normas, estableciéndose que la desvinculación laboral se dio de forma intempestiva y unilateral, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio establecido en la Sentencia de fs. 102-103 y confirmado con acierto por el Tribunal ad quem
Según lo anotado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar el desahucio concedido en la Sentencia, no hubiese considerado la prueba de descargo presentada por la parte demandada, entre ellas la carta CITE: CPTS 361/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 32), más al contrario se advierte que la valoró juntamente a las demás pruebas cursantes en el proceso de acuerdo a lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida, ello es así, porque la carta referida no es suficiente para desvirtuar el pago del desahucio, toda vez que la parte demandada obró fuera de lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, al no haber expedido el preaviso de rescisión de la relación laboral con los 90 días de anticipación que prevén dichas normas, estableciéndose que la desvinculación laboral se dio de forma intempestiva y unilateral, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio establecido en la Sentencia de fs. 102-103 y confirmado con acierto por el Tribunal ad quem
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo
- Apelada la Sentencia por el demandado (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Además, manifestó que el Tribunal de Segunda Instancia al dictar el Auto de Vista recurrido,
- Concluyó solicitando de manera expresa que se case en el fondo el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: No obstante que el recuso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos
- Por otra parte, a fs
- Según lo anotado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar el desahucio
- Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
