En consecuencia al haber establecido la existencia de la relación laboral, el Tribunal ad quem
Al respecto, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, cursan las testificales a fs. 47 a 48, las cuales tienen todo el valor legal que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, donde los testigos manifiestan de manera uniforme que la actora habría sido despedida; por cuanto el hecho de que quien realizó el despido si fue la demandada o el esposo de ésta, no es relevante; en consecuencia, en virtud al principio de la inversión de la prueba establecido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador quien no presentó prueba alguna que acredite la existencia de retiro voluntario por parte de la trabajadora.
Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182. c) del Código procesal del Trabajo que señala “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; generando en consecuencia en el caso presente, el pago de beneficios sociales, en este entendido, queda demostrado objetivamente que la actora ha sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada ahora recurrente como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la parte demandante, los beneficios sociales consignados en la Sentencia de primera instancia y confirmados acertadamente por el Tribunal de Apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia al haber establecido la existencia de la relación laboral, el Tribunal ad quem lo hizo conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, normativa que le faculta a formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se desprende que su decisión estuvo basada correctamente en los antecedente que cursan en obrados
Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182. c) del Código procesal del Trabajo que señala “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; generando en consecuencia en el caso presente, el pago de beneficios sociales, en este entendido, queda demostrado objetivamente que la actora ha sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada ahora recurrente como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la parte demandante, los beneficios sociales consignados en la Sentencia de primera instancia y confirmados acertadamente por el Tribunal de Apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia al haber establecido la existencia de la relación laboral, el Tribunal ad quem lo hizo conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, normativa que le faculta a formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se desprende que su decisión estuvo basada correctamente en los antecedente que cursan en obrados
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