En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el artículo 236 del Código
En el contexto señalado, de la revisión y análisis del Auto de Vista Nº 148 de 20 de marzo de 2008, cursante a fojas 223 y vuelta, se desprende, con claridad y objetividad, que esta resolución es omisa e inmotivada, deviniendo en incongruente, toda vez que, la escueta redacción, resulta insuficiente al no contener los requisitos normativos esenciales que sean de comprensión de todos los sujetos procesales dando lugar a confusión u oscuridad, al no explicar los motivos por los cuales confirmo la sentencia sin dar una respuesta en derecho a todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación de fojas 208 a 213, referidos entre otros, a la violación del numeral 3 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el juzgador tomado en cuenta los fundamentos y las observaciones realizadas en la contestación a la demanda con el propósito de asegurar la igualdad efectiva de las partes; que la entidad a la que representa ha cumplido con la carga probatoria obligatoria establecida en el artículo 1283 del Código Civil para demostrar el sustento de su demanda y el riesgo que corre el patrimonio del Estado, así como la denuncia de apreciación errónea de la prueba de descargo
En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, consagrando el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto
En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, consagrando el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Contra el fallo de segunda instancia, la demandante Alcaldía Municipal de “El Torno”, a través
- CONSIDERANDO II
- Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación anule obrados hasta el vicio más antiguo
- II
- Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido de fojas 223 y
- CONSIDERANDO III
- En relación a la denuncia de anulación por considerar nulo el sorteo efectuado por un
- En cuanto a la denuncia de que el auto de vista ha infringido el artículo
- En relación a la denuncia de no haberse manifestado el auto de vista, sobre la
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 192 inciso 2) y 397
- Tratándose de la fundamentación de las resoluciones judiciales, es preciso señalar que se concibe como
- La parte resolutiva o dispositiva, que se constituye en la decisión del juez o tribunal
- En las sentencias constitutivas o autos de vista confirmatorios o revocatorios que
- Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados,
- En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el artículo 236 del Código
- Que una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la sentencia o auto superior adolezca
- Este Tribunal Supremo se encuentra eximido de pronunciamiento al existir una decisión anulatoria
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- No siendo excusable el error en el que ha incurrido el Tribunal ad quem, que
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Primer Magistrado Relator Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
