Auto Supremo AS/0385/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2013

Fecha: 26-Ago-2013

CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación interpuesto por los

Que, a través del Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009, cursante de Fs. 392 a 393 Vlta. la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los procesados Casimiro Jiménez Oliva, Aquilino Almaráz Sandoval, Maria Isabel Lozano Alegre, Lucia Vicente Tola y Félix Onofre Jiménez, consiguientemente CONFIRMA la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile con costas, el referido Auto de Vista argumenta que el Tribunal adquiere convicción plena de la autoría y responsabilidad penal de los imputados, al habérseles encontrado flagrantemente en posesión de 84.960 gramos de base de cocaína, habiendo almacenado en compartimientos ocultos de dos vehículos y transportando, hacia Santa Cruz, pues tenia la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta equivocadamente del significado de sus actos y de las consecuencias que podrían emerger del mismo, consiguientemente el Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el Art. 48 con relación al Inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008
CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación interpuesto por los procesados Félix Onofre Jiménez de Fs. 303 a 307; Aquilino Almaráz Sandoval de Fs. 416 a 417; Lucia Vicente Tola de Fs. 425 a 430; Maria Isabel Lozano Alegre de Fs. 439 a 440 Vlta; y Casimiro Jiménez Olivera de Fs. 454 a 455, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009, cursante de Fs. 392 a 393 Vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, alegan que en virtud a lo previsto por el Art. 416 al 420 del Cód. de Pdto. Penal, interponen Recurso de Casación por existir el precedente contradictorio en base a la copia del recurso de apelación restringida que al efecto se permiten acompañar. Se entiende que existe contradicción ante la situación de hecho similar, es decir que no existe coincidencia el hecho atribuible con el del precedente como se pasa a fundamentar:
Que, la resolución impugnada al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Ad-Quo, a infringido los preceptos legales que establecen los Arts. 413 y 414 ambos del Cód. de Pdto. Penal, que a la letra norman (textual) “Art. 413 Cód. de Pdto. Penal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”, ello tomando en cuenta la solicitud expresa realizada por la parte recurrente, como en el caso de autos el recurrente ha solicitado el saneamiento procesal mediante la interposición del recurso de apelación restringida, amparado el petitorio en la norma establecida por el Art. 370-1 del Cód. de Pdto. Penal, esto es por inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, que conllevó a una calificación errónea del tipo penal
Que la Ley Sustantiva en este caso es la Ley 1008, donde claramente se tiene en el Capítulo I) de la Terminología el Art. 33 Inc. i) que a la letra dice: “Se entiende por tráfico Producir, Fabricar, Poseer dolosamente, tener depósitos, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir, transar, financiar, Etc. Es decir todo el accionar humano esta mal interpretado por este capítulo impuesto por extranjeros de habla inglesa sin observar que la lengua Española o castellana tiene un diccionario que explica con precisión lo que cada palabra quiere decir en nuestro idioma. En qué queda el Título III) de los delitos y las penas? En que queda el Art- 55 el delito de transporte? Una cosa es poseer, traficar y otra cosa es transportar
Que, de la verificación de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes hacen citas de los precedentes contradictorios A. S. No. 315 de 25 de agosto de 2006; y A. S. 329 de 29 de agosto de 2006
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables