En el sub lite como se tiene señalado de manera precedente los recurrentes señalan
En el sub lite como se tiene señalado de manera precedente los recurrentes señalan que el Ad quem hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el Auto de Vista recurrido así como la sentencia contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; sin embargo conforme se evidencia en el Considerando II de la presente resolución respecto al primer punto recurrido en casación, en ninguno de ellos establecen que norma fue violada o interpretada y aplicada erróneamente; no tomaron en cuenta que la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley son figuras jurídicas diferentes, pues la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a todo recurrente a especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida que debió el Ad quem haber dado a la misma. Como se advierte del recurso presentado, lo señalado por los actores respecto a la doctrina referida a la resolución de contrato por incumplimiento de la contraparte al que puede recurrirse en lugar de demanda judicial, la señalada con relación a los fines del Estado y búsqueda del bien común en la que desarrollan sobre el Plan General de Desarrollo Económico, el Programa de Inversión Pública Nacional, Planes de desarrollo Municipal concluyendo en la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 y en la Ley Nº 1178- SAFCO, así como la referencia a la teoría de la imprevisión, no son el fundamento preciso requerido o idóneo para poder demostrar o acomodar a las causales de casación invocadas; se debe tomar en cuenta que la facultad que tiene el Tribunal Supremo para revisar el Auto de Vista recurrido de casación, no es espontánea ni discrecional, sino provocada por quien recurre siendo éste el responsable de fundamentar dicho recurso de tal manera que sea suficiente para que el Tribunal Supremo abra su competencia, además previo cumplimiento del art. 258 del adjetivo civil
- Partes: Rodolfo Mario Castedo Boland, María Ingrid Bernachi de Castedo c/ Banco Unión S.A
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los esposos demandantes, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada,
- En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, los esposos Castedo-Bernachi interpusieron recurso
- Amparado en la previsión contenida en el art
- 2
- 3.- Finalmente, señalan que la apelación en el efecto diferido no cuenta con fundamentación respectiva
- Afirmado lo anterior solicitan al Tribunal Supremo de Justicia se case la Resolución recurrida y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El recurso de casación puede plantearse en el fondo o en la forma o en
- En ambos casos, ya sea que se deduzca recurso de casación en la forma o
- En el sub lite como se tiene señalado de manera precedente los recurrentes señalan
- Finalmente, en lo que corresponde al tercer punto señalado por los recurrentes, respecto a que
- Por lo señalado anteriormente, corresponde resolver conforme dispone los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Libro Tomas de Razón: Quinto
