Auto Supremo AS/0439/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2013

Fecha: 27-Ago-2013

Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts

Al no haber sido sometido a objeto de probanza menos a controversia excepción alguna durante el proceso, mal podría el A quo resolver en sentencia las indicadas excepciones, toda vez que el art. 190 del Código Adjetivo de la materia establece como límite la actuación del Juez en la emisión de la sentencia de circunscribirse a los puntos litigados durante el proceso; en ese entendido y en observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no era viable la apelación de una situación no resuelta como son las excepciones, sin embargo no obstante del erróneo planteamiento del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció dándole respuesta a la recurrente explicándole las razones del porque no puede ser atendido su reclamo, de donde se concluye que la nulidad que se acusa contra el Auto de Vista recurrido, deviene en infundado.
Respecto a la violación del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no se habría radicado la causa ni se corrió en traslado del memorial de oposición presentado por su parte; esa afirmación no es evidente toda vez que de los antecedentes del proceso se advierte que a fs. 61 vlta., cursa la radicatoria de la causa con noticia de partes procesales decretada por el Juez de Partido en lo Civil y a partir de ese actuado procesal ya se tiene ampliamente indicado líneas arriba, no correspondiendo volver a reiterar sobre lo mismo.
Recurso en el fondo:
El recurso en el fondo fue interpuesto sin señalar ninguna causal para su procedencia, donde la recurrente pide la aplicación del art. 253 núm. 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, indicando que el proceso ordinario tiene su origen en un proceso ejecutivo seguido únicamente contra su esposo Edgar Torrez C. y para ser válido dicho proceso debió integrarse a la litis a su nombrado esposo para que se pronuncie sobre la validez del derecho propietario de la demandante y sobre las mejoras y construcciones del inmueble; indica también que no se embargaron ni remataron las mejoras que son de valor superior al terreno y ante el reclamo realizado, el Tribunal de Alzada le indicó que debería reclamar ante el Juez del proceso ejecutivo sin tomar en cuenta que su persona no fue parte en ese proceso.
Al respecto, corresponde indicar que como consecuencia del proceso ejecutivo llevado a cabo, quedaron como únicas copropietarias del inmueble de 600 mts 2., la demandante y la demandada, así se infiere de las documentales que cursan de fs. 1 al 15 y fs. 101, de donde resulta que el esposo de la recurrente Edgar Tórrez Cuellar ya no tiene derecho propietario en dicho inmueble por haber perdido su parte que le correspondía (50%) en el remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo y por consiguiente no tiene por qué ser integrado a la Litis, además esa situación no corresponde ser reclamado en el recurso de casación en el fondo sino en la forma.
En cuanto a las mejoras y construcciones que refiere la recurrente, se debe indicar que tratándose de inmuebles, se tiene como principio general de que lo accesorio sigue a lo principal; en ese sentido se entiende que el remate del 50% del inmueble de 600 mts2., realizado en el proceso ejecutivo al cual hace bastante referencia la recurrente, comprende también a las mejoras y construcciones, ya que durante el proceso ordinario no ha demostrado de que tales mejoras se hubieran realizado en forma posterior al remate o dicho de otro modo, que el objeto de remate se trate solo de terreno; en todo caso, las mejoras y construcciones debió haber sido reclamado vía demanda reconvencional, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
Si la recurrente consideraba que tenía algún derecho que reclamar en el proceso ejecutivo o lo propio de parte de su esposo con respecto al proceso ordinario, debieron haberse apersonado en calidad de terceros interesados en los respectivos procesos para hacer valer sus derechos, toda vez que por el vínculo de matrimonio que les une como esposos, no resultan del todo extraños y necesariamente de algún modo se presume que tuvieron conocimiento de dichos procesos, además así se evidencia de parte del Sr. Edgar Torrez Cuellar con respecto al proceso ordinario, no otra cosa significa la representación del Oficial de Diligencias de fs. 67 y los sucesivos informes del perito de fs. 106-107 y 115-116.
Al presente, al encontrarse el proceso ejecutivo debidamente concluido con sentencia ejecutoriada y ninguna de las partes ordinarizaron dicho proceso, el derecho propietario de la demandante Katterine Clavijo Romero sobre el 50% del inmueble de 600 mts2., se encuentra debidamente consolidado, así se evidencia por la Escritura Pública Nº 422/2010 cuyo testimonio cursa en fotocopia legalizada de fs. 1 al 15, y el folio real de fs. 101, derecho propietario que deviene de una venta judicial emergente del proceso ejecutivo; ante esa situación la actitud de la recurrente resulta simplemente una cuestión dilatoria.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil