Por otra parte, en el Auto de relación procesal de fs
Como se podrá advertir, la demandada al momento de apersonarse y oponerse a la demanda ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil, no cuestionó absolutamente para nada la forma del procedimiento llevado a cabo hasta ese momento, ni reclamó respecto a la duplicidad de demandas que hoy refiere, ni mucho menos hizo referencia ni interpuso ningún tipo de excepción conforme a los arts. 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil no obstante de haber sido advertida por el Juez de la causa al momento de la admisión de la demanda, de donde se entiende que desistió de interponer cualquier excepción en el proceso ordinario. En todo caso, los argumentos esgrimidos referente a la duplicidad de demandas resultan contrarios toda vez que por una parte se manifiesta el completo rechazo a las dos demandas pidiendo la nulidad del proceso y por otra parte, se exige que el Tribunal de alzada resuelva y se pronuncie respecto a la primera demanda; no obstante esa contradicción, el Ad quem le dio respuesta de manera explicativa conforme se tiene expresado en el Auto de Vista de fs. 176 vlta.
Si bien durante el trance de la remisión del trámite del Juez de Instrucción ante el Juez de Partido no se obró aparentemente con apego estricto a procedimiento, pero esa situación no puede dar lugar a la nulidad, toda vez que no se constituye en una violación a las formas esenciales del proceso, ni mucho menos se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por la ley procesal, máxime si ninguna de las partes litigantes reclamaron de esa situación en su debido momento, y por consiguiente no se adecua al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mas por el contrario, el art. 16 de esta Ley conmina a las autoridades judiciales a proseguir con la tramitación de las causas sin retrotraer a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole el derecho a la legítima defensa, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Por otra parte, en el Auto de relación procesal de fs. 89 vlta., tampoco se encuentra establecido como puntos de hecho a probar ninguna excepción, resolución contra la cual ninguna de las partes formularon objeción conforme prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, convalidando las actuaciones procesales realizadas a lo largo del proceso, toda vez que en materia procesal civil rige el principio de preclusión, pues a través del cual si no se reclama en los momentos procesales de manera oportuna, precluye el derecho de reclamar posteriormente; en el caso presente la demandada asumió defensa de la manera más amplia posible sin absolutamente reclamar ni cuestionar de la supuesta doble demanda ni de ninguna excepción
Si bien durante el trance de la remisión del trámite del Juez de Instrucción ante el Juez de Partido no se obró aparentemente con apego estricto a procedimiento, pero esa situación no puede dar lugar a la nulidad, toda vez que no se constituye en una violación a las formas esenciales del proceso, ni mucho menos se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por la ley procesal, máxime si ninguna de las partes litigantes reclamaron de esa situación en su debido momento, y por consiguiente no se adecua al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mas por el contrario, el art. 16 de esta Ley conmina a las autoridades judiciales a proseguir con la tramitación de las causas sin retrotraer a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole el derecho a la legítima defensa, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Por otra parte, en el Auto de relación procesal de fs. 89 vlta., tampoco se encuentra establecido como puntos de hecho a probar ninguna excepción, resolución contra la cual ninguna de las partes formularon objeción conforme prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, convalidando las actuaciones procesales realizadas a lo largo del proceso, toda vez que en materia procesal civil rige el principio de preclusión, pues a través del cual si no se reclama en los momentos procesales de manera oportuna, precluye el derecho de reclamar posteriormente; en el caso presente la demandada asumió defensa de la manera más amplia posible sin absolutamente reclamar ni cuestionar de la supuesta doble demanda ni de ninguna excepción
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, la sentencia de fs
- Refiere que el Auto de Vista recurrido sería nulo de pleno derecho porque no resuelve
- 2
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La recurrente acusa la violación del art
- Al respecto, se debe indicar que el art
- En consecuencia, la única demanda que fue sometida a controversia, tramitada y sustanciada a lo
- Por otra parte, en el Auto de relación procesal de fs
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Libro Tomas de Razón: Quinto
