Recurso de casación en el fondo
En la forma:
En relación a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados, cabe manifestar que esta no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio. Máxime si el recurrente no indica que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Con relación al primer agravio, relativo a falta de valoración de la prueba de descargo producida por el que se acreditaría el derecho propietario del recurrente y la violación por parte del Ad quem de los arts. 90-I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la documental acusada de erróneamente valorada, los Tribunales de grado llegaron a la conclusión que, evidentemente Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz padres del recurrente adquirieron el inmueble sito en calle Mauro Núñez s/n, por transferencia realizada en fecha 26 de junio de 1981, por Aniceto Flores Choque, sin embargo, conforme sale de la documental referente al estudio grafológico presentado por la parte actora cursante de fs. 331 a 339 de obrados coincidente con el informe pericial extendido por el IDIF cursante de fs. 414 a 432 de obrados, por el que se establece que: Las firmas y rúbricas suscritas a nombre de “Sixto Flores Quevedo” obrantes en el contrato privado de fecha 09 de febrero de 1978 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, protocolizado bajo la escritura de venta Nº 24/79 por el Dr. Romelio Poppe Moscoso, son falsas. (las negrillas son nuestras), es decir, que si bien la documental cuya errónea valoración ha sido acusada en el recurso cuenta con la eficacia probatoria que le asigna la ley, por ser documentos públicos, empero, con la prueba pericial anteriormente referida, se demostró que el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio no suscribió la primera transferencia del mismo y que su firma fue falsificada, por lo que, el segundo vendedor carecía de derecho propietario legalmente adquirido para poder efectuar la segunda transferencia efectuada a los progenitores del ahora recurrente, por el vicio de nulidad generado en la primera transferencia supuestamente efectuada de dicho bien tal como los tribunales lo establecieron. Respecto al reclamo impreciso sobre la falta de valoración de la prueba testifical y de inspección judicial las mismas no son relevantes por cuanto la litis versa sobre la falsificación de la firma de Sixto Flores Quevedo en el documento de transferencia de fecha 9 de febrero de 1978, debido a lo cual, no resulta evidente que los medios probatorios hayan sido erróneamente valorados por los Jueces de instancia y menos aún que en dicha valoración se haya incurrido en vulneración de los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil
En relación a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados, cabe manifestar que esta no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio. Máxime si el recurrente no indica que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Con relación al primer agravio, relativo a falta de valoración de la prueba de descargo producida por el que se acreditaría el derecho propietario del recurrente y la violación por parte del Ad quem de los arts. 90-I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la documental acusada de erróneamente valorada, los Tribunales de grado llegaron a la conclusión que, evidentemente Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz padres del recurrente adquirieron el inmueble sito en calle Mauro Núñez s/n, por transferencia realizada en fecha 26 de junio de 1981, por Aniceto Flores Choque, sin embargo, conforme sale de la documental referente al estudio grafológico presentado por la parte actora cursante de fs. 331 a 339 de obrados coincidente con el informe pericial extendido por el IDIF cursante de fs. 414 a 432 de obrados, por el que se establece que: Las firmas y rúbricas suscritas a nombre de “Sixto Flores Quevedo” obrantes en el contrato privado de fecha 09 de febrero de 1978 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, protocolizado bajo la escritura de venta Nº 24/79 por el Dr. Romelio Poppe Moscoso, son falsas. (las negrillas son nuestras), es decir, que si bien la documental cuya errónea valoración ha sido acusada en el recurso cuenta con la eficacia probatoria que le asigna la ley, por ser documentos públicos, empero, con la prueba pericial anteriormente referida, se demostró que el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio no suscribió la primera transferencia del mismo y que su firma fue falsificada, por lo que, el segundo vendedor carecía de derecho propietario legalmente adquirido para poder efectuar la segunda transferencia efectuada a los progenitores del ahora recurrente, por el vicio de nulidad generado en la primera transferencia supuestamente efectuada de dicho bien tal como los tribunales lo establecieron. Respecto al reclamo impreciso sobre la falta de valoración de la prueba testifical y de inspección judicial las mismas no son relevantes por cuanto la litis versa sobre la falsificación de la firma de Sixto Flores Quevedo en el documento de transferencia de fecha 9 de febrero de 1978, debido a lo cual, no resulta evidente que los medios probatorios hayan sido erróneamente valorados por los Jueces de instancia y menos aún que en dicha valoración se haya incurrido en vulneración de los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Recurso de casación en el fondo
- 2
- 3
- 4
- Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón: Quinto
